aplicación por parte de las autoridades judiciales del Estado fue la que generó dicha incompatibilidad. Indicó que la aplicación de la norma civil debía hacerse de acuerdo con estándares interamericanos, de modo que las indemnizaciones civiles no impliquen una inhibición o autocensura de quienes ejercen su derecho a la libertad de expresión. Añadió que la sanción interpuesta no cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. La Comisión advirtió a este respecto que, para el establecimiento de sanciones civiles respecto a los eventuales abusos en la difusión de información que involucra funcionarios y asuntos públicos, debe aplicarse el estándar de valoración de la “real malicia”. De acuerdo a este estándar, el funcionario o persona pública que alega el daño debe demostrar que quien se expresó lo hizo con plena intención de causar un daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos. La Comisión observó que, de acuerdo con la sentencia de primera instancia -y su posterior confirmación en casación-, los tribunales de justicia concluyeron que no hubo dolo o intención de dañar por parte de los periodistas al difundir la información errónea. 54. Además, precisó que la divulgación de información errónea de buena fe es “inevitable en una sociedad democrática, libre y pluralista, por lo que, de imponerse una exigencia de verdad absoluta para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, especialmente en relación con temas de interés público como los abusos de poder y la corrupción, se afectaría la esencia misma del derecho”. Con base en lo anterior, la Comisión consideró que la responsabilidad ulterior de los periodistas debía ser excluida, incluso si los hechos de interés público que se afirman son erróneos o inexactos, cuando aquellos actuaron con diligencia razonable en la búsqueda y comprobación de la información difundida. Así, dada la naturaleza “urgente” del ejercicio del periodismo, no siempre es posible garantizar la completa veracidad de una noticia, sobre la base de todas las fuentes posibles o imaginables a posteriori. En conclusión, la Comisión entendió que, si bien los periodistas difundieron información errónea, lo hicieron sin haber tenido pleno conocimiento de que estaban difundiendo información falsa, y tampoco actuaron con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad de las noticias. Por ello, el Estado incurrió en la violación del artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Del mismo modo, al haberse producido esta violación como consecuencia de la aplicación de una ley que no cumple con los requisitos de estricta legalidad y, en ejercicio de su competencia iura novit curia, la Comisión concluyó que el Estado también incumplió los artículos 9 y 2 de la Convención. 55. Por otro lado, la Comisión también indicó que la referencia que realizó el Tribunal de Juicio a la comprobación de los hechos a través de la Oficina de Prensa del Poder Judicial se tradujo en la práctica “en la exigencia de esta fuente como de consulta obligatoria o al menos preferente para acreditar dicha corroboración o actuación diligente”. Indicó que los periodistas deben gozar de libertad para elegir sus fuentes periodísticas, por lo que imponer una fuente preferente por el Estado significa una restricción exagerada a la libertad de expresión, la cual, además, puede generar un riesgo alto de censura. 56. Por último, la Comisión concluyó que no contaba con elementos suficientes para determinar que el Estado de Costa Rica violó los artículos 8.2.h y 25.1 de la Convención Americana, alegados por los entonces peticionarios en el trámite ante la Comisión. En relación con la alegada violación del artículo 8 indicada por los representantes en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, la Comisión consideró que su análisis “no se centró en la falta de motivación de los fallos internos, sino en que las razones adoptadas [por los tribunales internos] no fueron acordes con el artículo 13 de la Convención Americana”. 57. Los representantes indicaron, en primer lugar, que la nota de prensa elaborada por las presuntas víctimas versaba sobre información de interés público. Añadieron que la apertura y sometimiento de un proceso penal por la publicación de una información de “evidente interés público” era abiertamente contraria a la libertad de expresión, ya que generaba un daño a este derecho tanto en perjuicio de las víctimas como de la sociedad democrática en general. En este sentido, precisaron 16

Seleccionar párrafo de destino3