que lo anterior configuró un ilícito internacional, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor al funcionario. Indicaron, además, que la medida de responsabilidad ulterior civil aplicada en el presente caso no cumplió con los requisitos de legalidad, de perseguir un fin legítimo y ser idónea, necesaria y proporcional. Añadieron que la finalidad del proceso penal seguido contra los periodistas no era obtener una rectificación, sino silenciar las críticas realizadas con respecto a su actuación como funcionario. Asimismo, señalaron que los periodistas actuaron con la diligencia debida al solicitar al Ministro de Seguridad que les confirmara una información relativa a un funcionario policial bajo su mando y jerarquía. A este respecto, también indicaron que la sentencia condenatoria les impuso a los periodistas un deber de máxima diligencia, una “especie de una carga especial de diligencia”, toda vez que exigía una fuente oficial determinada y obligatoria para poder confirmar una información. 58. Por otro lado, consideraron que en el presente caso la forma idónea de reparación del honor y reparación del funcionario afectado habría sido mediante el derecho de rectificación o respuesta. Asimismo, indicaron que por el hecho de haber sometido a las presuntas víctimas a un proceso penal por “injurias por la prensa” con base en las normas contenidas en los artículos 145 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta, el Estado violó el artículo 9 y 2 de la Convención, en relación con el artículo 13 del mismo instrumento. 59. Finalmente, los representantes alegaron que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales por cuanto la determinación de responsabilidad civil en perjuicio de las presuntas víctimas no cumplió con los estándares mínimos necesarios que impone el derecho a ser oído, en su ámbito material, y, específicamente, la garantía de motivación. Precisaron que el monto de la indemnización dispuesta fue considerado por el Tribunal de Juicio como “proporcional” al daño causado pero que, sin embargo, no existió ningún tipo de elaboración sobre las razones con base en las cuales se identificó el daño y se calculó el monto correspondiente a la responsabilidad civil. Según los representantes, el Tribunal de Juicio se limitó únicamente a hacer una narrativa de lo que consideró “obvio” a la hora de determinar el monto indemnizatorio, sin realizar ningún tipo de fundamentación al respecto, lo cual fue además ratificado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, concluyeron que el Estado violó el artículo 8 de la Convención Americana. 60. El Estado, por su parte, destacó que el presente caso no versaba sobre un asunto penal, sino que poseía una naturaleza puramente civil. Añadió que los periodistas no corroboraron debidamente la información publicada, no acudiendo a otras fuentes, como el Departamento de Prensa del Poder Judicial. Según el Estado, la publicación provocó vergüenza y desprestigio al señor J.C.T.R. entre sus compañeros de trabajo y en la comunidad de San Vito de Coto Brus, donde se desempeñaba como sub-jefe policial. Indicó además que la Fe de Erratas, publicada en el diario La Nación dos días después de que el señor J.C.T.R. interpusiera su querella y acción civil resarcitoria, era “prácticamente invisible” y no vino a corregir el error cometido en la grave imputación hecha al señor J.C.T.R., lo cual, además, “reactualizó el daño al publicarse en condiciones de inequidad respecto del despliegue comunicativo inicial, donde destaca su ubicación debajo de una nota de humor”. Según el Estado, el derecho de respuesta y rectificación no consiste en “un postulado esencial del manejo de la información masiva,” sino que “estatuye un deber para los medios de comunicación, que de buena fe deben proceder a las correcciones correspondientes”. Por otro lado, el Estado indicó que el proceso sustanciado en contra de los querellados y demandados civiles cumplió “a cabalidad” con todos los preceptos procesales y de fondo vigentes en la República de Costa Rica. Añadió que en el presente caso no fue el Estado costarricense quien “persiguió” a los comunicadores, sino que fue una persona particular “en ejercicio de su derecho a la justicia”. 61. En lo que respecta a la alegada violación de las garantías judiciales indicada por 17 los

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