77. Adicionalmente, la Corte también considera que nadie podrá ser sometido a responsabilidades ulteriores por la difusión de información relacionada con un asunto público y que tenga como base material que es accesible al público o que proviene de fuentes oficiales107. 78. Por último, también se debe destacar la necesidad de que, en caso de estimarse adecuado otorgar una reparación a la persona agraviada en su honra, la finalidad de esta no debe ser la de castigar al emisor de la información, sino la de restaurar a la persona afectada108. A este respecto, los Estados deben ejercer la máxima cautela al imponer reparaciones, de tal manera que no disuadan a la prensa de participar en la discusión de asuntos de legítimo interés público109. b.4 Aplicación de los estándares al caso concreto 79. A continuación, la Corte examinará la compatibilidad con la Convención Americana de las responsabilidades ulteriores impuestas a las presuntas víctimas en el presente caso, teniendo en cuenta los estándares anteriormente expuestos. 80. En primer lugar, el Tribunal constata que la nota de prensa “OIJ denunció a jefe policial por no detener camión con licores”, publicada en el diario La Nación el 17 de diciembre de 2005 y firmada por los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, califica como una pieza de información la cual, además, versa sobre un asunto de interés público, como es la presunta existencia de contrabando de licores en una zona fronteriza con Panamá en la que estarían involucrados varios jefes policiales. En particular, lo manifestado en dicha nota sobre el señor J.C.T.R. -a la postre denunciante de los periodistas- hacía referencia a una investigación a la que habría estado sometido por dichos hechos lo cual, sin duda, hacía parte en aquel entonces del debate público. La Corte advierte que incluso la propia sentencia del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José reconoció que existía “un interés público en la noticia”110. 81. La Corte procederá a aplicar los estándares mencionados supra, en aras de comprobar si la responsabilidad ulterior a la que fueron sometidos los periodistas (esto es, la condena civil al pago solidario de cinco millones de colones por concepto de daño moral y de un millón de colones por concepto de costas) fue convencional. 82. En lo que respecta a la obligación de que la eventual responsabilidad ulterior deba estar previamente fijada por ley en sentido formal y material, la Corte advierte que en el presente caso los señores Moya Chacón y Parrales Chaves fueron procesados por el tipo penal de injurias contemplado en el artículo 7 de la Ley de Imprenta en relación con el artículo 145 del Código Penal, así como por el delito de difamación previsto en el artículo 146 del referido Código Penal111, si bien 107 Cfr. TEDH, entre otros, Bladet Tromsø and Stensaas v. Norway [GS], no. 21980/93, Sentencia de 20 de mayo de 1999, párrs. 68 y 72; Selistö v. Finland, no. 56767/00, Sentencia de 16 de noviembre de 2004, párr. 60; Colombani and Others v. France, no. 51279/99, Sentencia de 25 de junio de 2002, párr. 65; Godlevskiy v. Russia, no. 14888/03, Sentencia de 23 de octubre de 2008, párr. 47, y Yordanova y Toshev v. Bulgaria, no. 5126/05, Sentencia de 2 de octubre de 2012, párr. 51. 108 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 34, “Artículo 19 Libertad de opinión libertad de expresión”, CCPR/C/GC/34, de 12 de septiembre de 2011, párr. 47. Asimismo, el perito Joan Barata indicó “cualquier sanción que se establezca, cualquier medida, en el ámbito de la ley civil, hay que entender que la finalidad no es castigar, sino restaurar a la parte “enjuriada” a su situación legitima, esa es, yo creo, que la primera cuestión que hay que tener en cuenta”. Cfr. Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones. 109 Cfr. TEDH, Jersild v. Denmark [GS], no. 15890/89, Sentencia de 23 de septiembre de 1994, párr. 35, y Cumpana and Mazare v. Romania [GS], no. 33348/96, Sentencia de 17 de diciembre de 2004, párr. 111. 110 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 20). 111 Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 24

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