casos el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión98.
En su jurisprudencia, la Corte ha considerado de interés público aquellas opiniones o informaciones
sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de
conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o
le acarrea consecuencias importantes99. Determinar lo anterior tiene consecuencias en el análisis de
la convencionalidad de la restricción al derecho a la libertad de expresión, toda vez que las
expresiones que versan sobre cuestiones de interés público -como, por ejemplo, las concernientes a
la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por
funcionarios públicos en el desempeño de sus labores- gozan de mayor protección, de manera tal
que se propicie el debate democrático100.
75. Así, la Corte ha señalado que, en una sociedad democrática, aquellas personas que influyen en
cuestiones de interés público están más expuestas al escrutinio y la crítica del público. Este diferente
umbral de protección se explica porque sus actividades salen del dominio de la esfera privada para
insertarse en la esfera del debate público y, por tanto, se han expuesto voluntariamente a este
escrutinio más exigente101. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de las personas
participantes en asuntos de interés público no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe
serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático102.
76. Por otro lado, en relación con el carácter necesario y el riguroso análisis de proporcionalidad
que debe regir entre la limitación al derecho a la libertad de expresión y la protección del derecho a
la honra, se deberá buscar aquella intervención que, siendo la más idónea para restablecer la
reputación dañada, contenga, además, un grado mínimo de afectación en el ámbito de la libertad de
expresión103. A este respecto, en el marco de la libertad de información, el Tribunal considera que
existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente
exhaustiva, los hechos que divulga104. Ahora bien, esto no significa una exigencia estricta de
veracidad, por lo menos en lo que hace referencia a cuestiones de interés público, reconociendo
como descargo el que la publicación se haga de buena fe o justificadamente y siempre de
conformidad con unos estándares mínimos de ética y profesionalidad en la búsqueda de la verdad105.
Asimismo, el Tribunal advierte que, para que exista el periodismo de investigación en una sociedad
democrática, es necesario dejar a los periodistas “espacio para el error”, toda vez que sin ese margen
de error no puede existir un periodismo independiente ni la posibilidad, por tanto, del necesario
escrutinio democrático que dimana de este106.
Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 145, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 109.
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 51; Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 121,
y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 110.
100
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 128, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr.
47.
101
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 129, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 115.
102
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 128.
103
Cfr. Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en
el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
104
Ver, mutatis mutandis, Kimel Vs. Argentina, supra, párr. 79.
105
Cfr. mutatis mutandis, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, supra, párr. 127, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 82. En palabras del perito Joan Barata,
“la idea de veracidad se refiere la idea de la diligencia informativa y, sobre todo también de un elemento subjetivo, que es, la
voluntad de hacer todo posible para acercarse lo máximo a la verdad en el ejercicio de una diligencia razonable en buena fe”.
Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el marco del
146 Período Ordinario de Sesiones.
106
Cfr. Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en
el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
98
99
23