(...) en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario. En efecto, el uso de la ley penal por difundir noticias de esta naturaleza, produciría directa o indirectamente, un amedrentamiento que, en definitiva, limitaría la libertad de expresión e impediría someter al escrutinio público conductas que infrinjan el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, hechos de corrupción, abusos de autoridad, etc. En definitiva, lo anterior debilitaría el control público sobre los poderes del Estado, con notorios perjuicios al pluralismo democrático. En otros términos, la protección de la honra por medio de la ley penal que puede resultar legítima en otros casos, no resulta conforme a la Convención en la hipótesis previamente descrita. 20. Así, observo que la Corte ha ido más allá de analizar la posible falta de convencionalidad en la configuración de tipos penales concretos, habiendo analizado la propia adecuación de la vía penal per se para regular las libertades discursivas en asuntos de interés público. Este resultado es la culminación de su entendimiento, desarrollado desde el caso Herrera Ulloa, de que el efecto intimidatorio del derecho penal es una limitación significativa del ejercicio de la libertad de expresión, y que la importancia de preservar el debate abierto sobre asuntos de interés público puede, en ciertas circunstancias, hacer que estas sanciones sean incompatibles con el ambiente propicio para el debate plural que debe cultivarse en las sociedades democráticas. 21. Sin embargo, tras señalar la inadecuación de criminalizar expresiones de esta categoría, la Corte subrayó que "[e]sto no significa que eventualmente la conducta periodística no pueda generar responsabilidad en otro ámbito jurídico, como el civil, o la rectificación o disculpas públicas, por ejemplo, en casos de eventuales abusos o excesos de mala fe"15. La consideración de estas medidas alternativas es especialmente valiosa si tenemos en cuenta que la propia Convención contempla el derecho de réplica en su artículo 14. 22. En el caso posterior de Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador (2021), la Corte reiteró el avance jurisprudencial consolidado en Álvarez Ramos. Además de retomar los criterios para identificar el discurso como parte del debate público, expresó que el uso de leyes penales para sancionar la difusión de expresiones de esta naturaleza no es compatible con la Convención y destacó la existencia de alternativas menos onerosas y, por lo tanto, preferibles.16 Cabe destacar la constatación de la Corte sobre el efecto amedrentador ("chilling effect") causado por la imposición de las sanciones al Sr. Palacio Urrutia y al periódico El Universo, que se extendió a todos sus periodistas y empleados.17 Considerando que, en el momento de la sentencia, Ecuador ya había modificado su definición de los delitos contra el honor, la Corte reconoció los avances realizados, pero señaló que la interpretación de las nuevas disposiciones debía ajustarse a los cánones interpretativos que había propugnado.18 23. Además, la Corte ha integrado en su concepción de las medidas penales algunas preocupaciones sobre la recurrencia de funcionarios públicos que utilizan los tribunales para presentar demandas por delitos de calumnia o difamación con el fin de silenciar o inhibir las críticas a sus acciones en la esfera pública, en el contexto de los llamados "procesos SLAPP" (Strategic Lawsuit Against Public Participation). En este sentido, la Corte 15 Corte IDH. Caso Álvarez Ramos vs. Venezuela. Sentencia de 30 de agosto de 2019, §124 16 Corte IDH. Caso Palacio Urrutia vs. Ecuador. Sentencia de 24 de noviembre de 2021, §118-119. 17 Ibid., §§123-124 18 Ibid., §§177-179 5

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