(...) en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son
los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal
no es convencionalmente procedente para proteger el honor del
funcionario.
En efecto, el uso de la ley penal por difundir noticias de esta naturaleza,
produciría directa o indirectamente, un amedrentamiento que, en
definitiva, limitaría la libertad de expresión e impediría someter al escrutinio
público conductas que infrinjan el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo,
hechos de corrupción, abusos de autoridad, etc. En definitiva, lo anterior
debilitaría el control público sobre los poderes del Estado, con notorios
perjuicios al pluralismo democrático. En otros términos, la protección de
la honra por medio de la ley penal que puede resultar legítima en otros
casos, no resulta conforme a la Convención en la hipótesis
previamente descrita.
20. Así, observo que la Corte ha ido más allá de analizar la posible falta de
convencionalidad en la configuración de tipos penales concretos, habiendo analizado la
propia adecuación de la vía penal per se para regular las libertades discursivas en asuntos
de interés público. Este resultado es la culminación de su entendimiento, desarrollado
desde el caso Herrera Ulloa, de que el efecto intimidatorio del derecho penal es una
limitación significativa del ejercicio de la libertad de expresión, y que la importancia de
preservar el debate abierto sobre asuntos de interés público puede, en ciertas
circunstancias, hacer que estas sanciones sean incompatibles con el ambiente propicio
para el debate plural que debe cultivarse en las sociedades democráticas.
21. Sin embargo, tras señalar la inadecuación de criminalizar expresiones de esta
categoría, la Corte subrayó que "[e]sto no significa que eventualmente la conducta
periodística no pueda generar responsabilidad en otro ámbito jurídico, como el civil, o la
rectificación o disculpas públicas, por ejemplo, en casos de eventuales abusos o excesos
de mala fe"15. La consideración de estas medidas alternativas es especialmente valiosa si
tenemos en cuenta que la propia Convención contempla el derecho de réplica en su artículo
14.
22. En el caso posterior de Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador (2021), la Corte reiteró el
avance jurisprudencial consolidado en Álvarez Ramos. Además de retomar los criterios
para identificar el discurso como parte del debate público, expresó que el uso de leyes
penales para sancionar la difusión de expresiones de esta naturaleza no es compatible con
la Convención y destacó la existencia de alternativas menos onerosas y, por lo tanto,
preferibles.16 Cabe destacar la constatación de la Corte sobre el efecto amedrentador
("chilling effect") causado por la imposición de las sanciones al Sr. Palacio Urrutia y al
periódico El Universo, que se extendió a todos sus periodistas y empleados.17 Considerando
que, en el momento de la sentencia, Ecuador ya había modificado su definición de los
delitos contra el honor, la Corte reconoció los avances realizados, pero señaló que la
interpretación de las nuevas disposiciones debía ajustarse a los cánones interpretativos
que había propugnado.18
23. Además, la Corte ha integrado en su concepción de las medidas penales algunas
preocupaciones sobre la recurrencia de funcionarios públicos que utilizan los tribunales
para presentar demandas por delitos de calumnia o difamación con el fin de silenciar o
inhibir las críticas a sus acciones en la esfera pública, en el contexto de los llamados
"procesos SLAPP" (Strategic Lawsuit Against Public Participation). En este sentido, la Corte
15
Corte IDH. Caso Álvarez Ramos vs. Venezuela. Sentencia de 30 de agosto de 2019, §124
16
Corte IDH. Caso Palacio Urrutia vs. Ecuador. Sentencia de 24 de noviembre de 2021, §118-119.
17
Ibid., §§123-124
18
Ibid., §§177-179
5
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