contempladas.51 Sin embargo, desde 2009, esta ley ya no está en vigor en el país debido a la célebre sentencia de la Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental n º 130 del Supremo Tribunal Federal52. En aquella ocasión, la Corte brasileña entendió que la regularización de la actividad periodística y las penas por abusos previstas en ella imponían limitaciones inaceptables a la libertad de prensa, una posición jurídica fundamental destinada no sólo a promover la plena visibilidad del ejercicio del poder, sino también a construir la opinión pública en un entorno plural y como alternativa a la verdad oficial, y, por lo tanto, concluido por la inconstitucional de la integralidad del título legal.53 70. Creo que en este punto es necesaria una aclaración adicional, en línea con lo que entendió esta Corte en el caso Palacio Urrutia vs. Ecuador. Al analizar la responsabilidad penal agravada de los periodistas a la luz de la Convención Americana, no me refiero única y exclusivamente al potencial carácter no adherente de la redacción expresa del art. 7º de la Ley de Imprenta costarricense, es necesario considerar, con respecto al control de convencionalidad, cualquier interpretación promovida por los tribunales que resulte en efectos del mismo contenido o que adopte la misma racionalidad de la mencionada disposición. Véanse las consideraciones de la Corte al tratar las medidas de reparación en aquella ocasión: 179. Ahora bien, para este Tribunal, no solo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. (...)54 71. Cabe mencionar también que la declaración de inconstitucionalidad o no convencionalidad de una determinada norma penal agravante no excluiría, por sí misma, la posibilidad de que el Poder Judicial decidiera la imposición de una pena más severa debido a determinadas características del agente o de su conducta típicamente considerada, respetando, por supuesto, el principio de legalidad. 72. En el presente caso, por ejemplo, aunque el artículo 7º de la Ley de Imprenta costarricense fuera modificado, derogado o interpretado como no vigente por las cortes domésticas, ello no equivaldría per se a eliminar la posibilidad de una pena agravada concretamente motivada, en el caso de que la especial virulencia del dolo y el impacto reputacional negativo derivado de la circulación de informaciones evidentemente falsas o cuya no veracidad pudiera ser comprobada y descartada mediante simples procedimientos de consulta de fuentes periodísticas ordinarias (es decir, en atención a las circunstancias de reckless disregard of the truth, o bien, de actual malice). 73. Así, es necesario reforzar que los tribunales nacionales también tienen el deber de ajustar su poder interpretativo para dejar de adoptar cualquier decisión que imponga una pena más dura para los delitos contra el honor por el mero hecho de que se cometan 51 La Ley de Prensa brasileña estipula que los periodistas y los medios de comunicación pueden ser detenidos o multados si publican algo que ofenda "la moral y las buenas costumbres", e incluso prevé penas mayores si la información publicada difama o calumnia a una autoridad pública. 52 Supremo Tribunal Federal de Brasil, ADPF 130, juzgado el 30 de abril de 2009. La sentencia fue celebrada por la prensa y por la sociedad brasileña como un símbolo de las garantías de la libertad de expresión y de información inculcadas en la Carta Magna, promulgada en 1988 - unos veinte años antes de la sentencia. Cabe destacar que el Supremo Tribunal Federal decidió no aceptar los delitos establecidos por la Ley de Prensa, precisamente porque el Código Penal brasileño ya tipifica los mismos delitos, sin condicionar su práctica exclusivamente a los miembros de la prensa, y estableciendo penas menos severas para ellos. 53 54 Corte IDH. Caso Palacio Urrutia vs. Ecuador. Sentencia de 24 de noviembre de 2021, §179 15

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