mediante el ejercicio de la libertad de prensa, independientemente de que la legislación de ese Estado prevea o no expresamente esa agravación. 74. De este modo, señalar los aspectos potencialmente ofensivos para los derechos humanos en la redacción del artículo 7º es, en mi opinión, sólo uno de los pasos necesarios para abordar la cuestión de las medidas penales que conducen a la limitación del ejercicio de la libertad de expresión. A ello se suma, necesariamente, la modulación de las posibles interpretaciones que deben fijar los tribunales nacionales55. b. De la no procedencia de la responsabilidad objetiva por los delitos de injuria y difamación 75. A la luz de los subtipos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley de Imprenta, se tiene que la responsabilidad penal recae, no sólo en los autores del contenido eventualmente considerado ofensivo o difamatorio, sino también en los editores del vehículo de comunicación en el que se publicó, incluso puede extenderse a los directores del medio y, en última instancia, a sus propietarios. Así, el precepto utiliza criterios de imputación ajenos a los parámetros establecidos en el derecho penal para establecer la responsabilidad penal objetiva de distintas personas, con independencia de la contribución causal concreta a la conducta presuntamente delictiva. 76. Desde esta perspectiva, cabe preguntarse por la vulneración del principio básico del derecho penal nullum crimen sine culpa, dada la prevista responsabilidad de los agentes no por una conducta culposa que pudiera serles efectivamente atribuida, sino simplemente por la posición que ocupan en el medio de comunicación en cuestión. 77. En el mismo sentido, el segmento final del artículo pretende, brevemente, responsabilizar a los directores del vehículo de comunicación del hecho delictivo en ausencia del nombre de los editores responsables de la publicación. En otras palabras, también se basa en una responsabilidad desligada del principio de culpabilidad. No cabe la presunción de dolo por ficción legal ni la responsabilidad penal meramente objetiva en el Sistema Interamericano. 78. Subrayo que, en otras ocasiones, aunque no directamente relacionadas con los delitos contra el honor, la Corte Interamericana ya ha rechazado incisivamente la responsabilidad penal objetiva de los individuos: 298. Esta Corte no propugna ninguna forma de responsabilidad penal objetiva contraria a los principios generales de responsabilidad penal contemporáneos y, por ende, en consonancia con esos principios universalmente reconocidos, reafirma que sólo incurre en delito quien opera con dolo o con imprudencia o negligencia.56 79. Más aún, siempre en relación con el análisis dogmático del tipo, percibo una construcción que se alejaría, a priori, del principio de estricta legalidad penal. Tal y como establece el artículo 9 de la Convención, la conducta típica debe estar descrita de forma expresa, precisa, exhaustiva y previa para garantizar la seguridad jurídica del ciudadano. 80. Ahora bien, el artículo 7º de la Ley de Imprenta no establece parámetros claros para 55 Es cierto que la legislación costarricense no prevé expresamente un aumento de la pena para los delitos contra el honor cuando se cometen contra un funcionario público. En cualquier caso, es importante señalar que las interpretaciones jurisprudenciales que valoran negativamente, en sentido punitivo, el hecho de que la víctima de un delito contra el honor sea un funcionario público y, como tal, dan lugar a un incremento de la pena a establecer en ese caso, también entrarían en conflicto con los principios y precedentes establecidos en el ámbito del Sistema Interamericano. 56 Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México. Sentencia de 28 de noviembre de 2018, §298. 16

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