-79Resolución No. 033-A-96166. El Tribunal considera como víctimas a las referidas 354 personas, cuyos nombres se encuentran incluidos en el cuadro de víctimas anexo a la presente Sentencia. * * * 237. Finalmente, en este grupo de sentencias sobre ceses o despidos por evaluaciones, se encuentra la sentencia emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 27 de julio de 1998 (supra párr. 204.26). 238. Con respecto a esta sentencia, en su escrito de alegatos finales, el Estado indicó que no hay forma de vincularla con ningún cese o persona individual y que no contiene ningún mandato. 239. Al respecto, la Corte observa que la referida sentencia de 27 de julio de 1998 confirmó la decisión adoptada por el Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público (supra párr. 204.26), que declaró “INAPLICABLES para el sindicato demandante y sus afiliados la Ordenanza Municipal número 117 y la Resolución de Alcaldía número 3746; y todos los actos de la Municipalidad de Lima Metropolitana que de ellos se deriven”. En la misma se indicó que la referida ordenanza y resolución “constitu[ía]n amenazas concretas de afectación a los derechos constitucionales invocados”. Es decir, que se podrían ver beneficiados con esta sentencia aquellos trabajadores afiliados al SITRAMUN despedidos con base en las referidas ordenanza y resolución, que fueron declaradas inaplicables. 240. Sin embargo, no consta en el acervo probatorio del caso que se hubiere despedido a ningún trabajador en aplicación de dichas ordenanza y resolución de Alcaldía, además de que la Comisión y el interviniente común no indicaron nombres de presuntas víctimas respecto de quienes se habría incumplido esa sentencia de amparo. 241. Por consiguiente, no se ha probado ante esta Corte un incumplimiento de la sentencia de amparo emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 27 de julio de 1998, debido a que no se ha acreditado a ninguna persona como presunta víctima beneficiaria de tal decisión. No obstante, debido a que se trata de una decisión con autoridad de cosa juzgada, si el Perú realizó algún despido, con fundamento en esas normas declaradas inaplicables, debe observar lo dispuesto en esa sentencia de amparo. B) Sentencias respecto de los despidos por faltas administrativas y participación en manifestaciones 242. En este grupo de sentencias se encuentran tres sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 18 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1998 y 9 de abril de 1999 (supra párr. 204.37), en las cuales se declaran inaplicables las resoluciones de la Alcaldía de la Municipalidad Metropolitana de Lima que ordenaron los despidos de 14 de los demandantes. En esas sentencias se ordenó reponer a 14 de los 15 demandantes en los cargos que ocupaban o en otros de igual nivel, “sin reintegro de los haberes dejados de percibir”. 243. La Corte observa que, con respecto al cumplimiento de las referidas sentencias de amparo de 18 de noviembre de 1998 y 9 de abril de 1999 emitidas por el Tribunal Constitucional, el 166 El señor Dante Córdova Blanco es la persona respecto de quien no se aportó la Resolución de despido. Su nombre se encuentra incluido en el pie de página Nº 22 de la demanda, pero no aparece en el anexo 16 de la demanda, que contiene un cuadro en el cual se detallan los nombres de las referidas 354 personas y se indica el número de la resolución de despido de éstas. Tampoco se menciona al señor Dante Córdova Blanco en las listas de presuntas víctimas aportadas por el interviniente común como anexos al escrito de solicitudes y argumentos y al escrito de aclaraciones sobre presuntas víctimas presentado el 25 de noviembre de 2005.

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