-94- c) el Estado no se refirió a las solicitudes de indemnizaciones por concepto de daño inmaterial; d) en cuanto a medidas de satisfacción y garantías de no repetición expresó que: i. las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias que considera procedentes son las establecidas en leyes dictadas para resolver esta tipo de situaciones, en particular la Ley Nº 27803, reglamentada mediante Decreto Supremo Nº 014-2002TR; ii. la entrega de los terrenos de La Molina “ha dado ocasión para actos de incalificable corrupción por parte de dirigentes sindicales y asesores legales. Persistir en su entrega sólo significaría prolongar las ocasiones de enriquecimiento y corrupción de personas que no tienen la condición legítima de dirigentes del SITRAMUN”; iii. en cuanto a la pretensión de que reconozca públicamente su responsabilidad y pida disculpas públicas, el Perú “ha reconocido su responsabilidad y ha actuado en consecuencia con la expedición de las leyes N° 27452, N° 27586 y N° 27803. Del mismo modo, reitera su acatamiento a las conclusiones y recomendaciones de las comisiones imparciales en todos aquellos casos en que éstas han determinado la existencia de ceses irregulares”; iv. en cuanto a la pretensión de que se realice una investigación, “[l]a investigación imparcial y eficaz del conjunto de acciones delincuenciales ejecutados bajo la conducción del SIN la pasada década viene siendo efectuada por los jueces y tribunales peruanos. De tales investigaciones fluye, no por qué no se han cumplido sentencias, sino cómo dichas sentencias fueron perpetradas, razón por la cual sus autores - incluidos algunos de quienes se presentan en estos actuados como presuntas víctimas - están con procesos abiertos antes los juzgados anticorrupción”; y v. en cuanto a la pretensión de que se adecue la legislación interna en materia de ejecución de las sentencias judiciales, “la legislación interna se ha adecuado para actuar frente a los gravísimos casos de corrupción descubiertos. El número de procesos en curso ante los cuatro (4) juzgados y la Sala Superior anticorrupción que ha sido necesario crear, la cantidad de personas procesadas - incluidos algunos de los que aquí se presentan como presuntas víctimas - y el número de ellas que se encuentra bajo detención física o domiciliaria así lo demuestran”; y e) en cuanto a las costas y gastos, indicó que se ha visto obligado a comparecer ante la Corte para defender la legalidad y demostrar que las pretensiones son inválidas e infundadas en la “inmensa mayoría” de los casos. “Por lo tanto, estima que debiera ser exonerado del pago de gastos y costas, ya que sus motivos para litigar son no sólo atendibles, sino que están amplísimamente justificados”. Consideraciones de la Corte 294. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte decidió que el Estado es responsable por la violación del artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos del párrafo 277. En su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente170. En sus 170 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 68; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 247; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 112.

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