8 Estado no ha remitido “documentación alguna que acredite o avale que dichos funcionarios se encuentran ‘altamente capacitados’ para atender casos y víctimas de discriminación y violencia por razones de género”, además de la forma en que se “estarían utilizando procedimientos que cumplan con los estándares establecidos en la Sentencia”. A.5) Contratación de expertos internacionales 26. El Estado informó en el tercer informe que en “las reuniones de trabajo del 20 de octubre y 5 de diciembre de 2011, la Comisionada Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres acordó con las víctimas y sus representantes solicitar el apoyo de expertos internacionales para la revisión de los expedientes de averiguación previa de los homicidios” de las 3 víctimas. Al respecto, “el 30 de julio de [2012], la […] CONAVIM y el gobierno del estado de Chihuahua suscribieron el Convenio de Coordinación SG/VOO/CC/06/2012, el cual tiene como objetivo establecer políticas públicas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas”. En el marco de dicho convenio se establecieron dos acciones: i) “la contratación de expertos internacionales”, y ii) la conformación de la Red Regional de Búsqueda y Localización Inmediata de Personas. La contratación de los expertos se haría con el objetivo de: i) “[t]razar nuevas rutas de investigación que contribuyan al esclarecimiento de los casos de los homicidios de mujeres por razones de género en el estado de Chihuahua, incluyendo los de” las tres víctimas del presente caso, y ii) “[g]enerar herramientas eficaces de investigación basadas en una perspectiva de género y derechos humanos”. Además, el Estado aseguró que “[c]on el aval de los representantes legales de los familiares, se invitó a integrar el Grupo de Trabajo” a 4 expertos, quienes habían iniciado su trabajo en diciembre de 2012. Consideraciones de la Corte 27. La Corte recuerda que en los párrafos 452 a 455 y en el punto resolutivo 12 de la Sentencia se establecieron los criterios que deben ser atendidos en la investigación de los hechos en el presente caso. En particular, se indicó que: i) […] se deberá remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso; ii) […] la investigación deberá incluir una perspectiva de género; emprender líneas de investigación específica respecto a violación sexual, para lo cual se deben involucrar las líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la zona; realizarse conforme a protocolos y manuales que cumplan con los lineamentos de esta Sentencia; proveer regularmente de información a los familiares de las víctimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes, y realizarse por funcionarios altamente capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género; iii) […] deberá asegurarse que los distintos órganos que participen en el procedimiento de investigación y los procesos judiciales cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar las tareas de manera adecuada, independientemente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación cuenten con las debidas garantías de seguridad, y iv) […] los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad mexicana conozca los hechos objetos del presente caso. 28. En este mismo sentido, el Tribunal recuerda que en la Sentencia se concluyó que “las jóvenes González, Ramos y Herrera fueron víctimas de violencia contra la mujer según la Convención Americana y la Convención Belém do Pará. Por los mismos motivos, el Tribunal consider[ó] que los homicidios de las víctimas fueron por razones de género y est[aban]

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