aplica el alegato del peticionario respecto a que solo la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial pudiera haber decidido sobre la revocatoria del cargo de
juez temporal de la presunta víctima dado que el acto no fue de carácter disciplinario.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la
Comisión
26. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para presentar
denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a la señora Mercedes
Chocrón Chocrón, por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar
la petición. En relación al Estado, éste ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de
1977.
27. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene
competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Convención Americana ya se encontraban en vigor para el Estado venezolano
en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
28. Con relación a la competencia ratione materiae, la CIDH nota que el peticionario sostiene
que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales (artículo 8); derechos políticos (artículo
23); igualdad ante la ley (artículo 24), protección judicial (artículo 25), en concordancia con la
obligación general prevista en el artículo 1(1) y el deber previsto en el artículo 2 protegidos por
la Convención Americana en perjuicio de la señora Mercedes Chocrón Chocrón.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de Recursos Internos
29. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una
instancia internacional.
30. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están
efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta
violación. En este sentido, el artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando no
exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en
cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si
hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del
Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones,
corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que
ello se deduzca claramente del expediente.
31. Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes
establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado
demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla 6. En segundo
lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe
6
Cfr. CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005,
párr. 42; Corte IDH, Ximenes Lopes vs. Brasil. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.
Serie C No. 139, párr. 5; Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana vs Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005.
Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.
5