aplica el alegato del peticionario respecto a que solo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial pudiera haber decidido sobre la revocatoria del cargo de juez temporal de la presunta víctima dado que el acto no fue de carácter disciplinario. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión 26. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a la señora Mercedes Chocrón Chocrón, por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. En relación al Estado, éste ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977. 27. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraban en vigor para el Estado venezolano en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 28. Con relación a la competencia ratione materiae, la CIDH nota que el peticionario sostiene que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales (artículo 8); derechos políticos (artículo 23); igualdad ante la ley (artículo 24), protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) y el deber previsto en el artículo 2 protegidos por la Convención Americana en perjuicio de la señora Mercedes Chocrón Chocrón. B. Requisitos de admisibilidad 1. Agotamiento de Recursos Internos 29. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional. 30. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente. 31. Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla 6. En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe 6 Cfr. CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte IDH, Ximenes Lopes vs. Brasil. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 5; Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana vs Suriname. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135. 5

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