- 2- 1. Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este tribunal (en adelante “el Reglamento”). 2. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento. 3. El Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 49 y 50 del Reglamento. A. Respecto de la admisibilidad de la declaración de dos testigos ofrecidos por los representantes 4. Los representantes alegaron que “[s]i bien, en nuestro escrito definitivo de declarantes, el abogado Ortiz y la abogada Durán fueron incluidos en el listado de peritos, ello obedeció a un error involuntario; ya que en nuestra comprensión, claramente no pueden actuar en la condición de peritos dada su relación con la víctima y conocimiento previo del caso. Así lo demuestra el objeto del testimonio de los abogados, el cual reitera la solicitud en los términos exactos del ESAP.” En razón de ello, y de acuerdo con los criterios sobre flexibilidad de la admisión y valoración probatoria, solicitaron que “se admitan como declarantes a los señores Julio César Ortiz y Olga Lucía Durán”. Al respecto, el Estado alegó que la lista definitiva de declarantes es “la oportunidad procesal únicamente para que los representantes confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones ofrecidas en el momento procesal correspondiente” por lo que la prueba testimonial del señor Ortiz y Durán no fue confirmada como tal en las listas definitivas y por lo tanto debe ser rechazada. La Comisión observó que las declaraciones de Julio César Ortiz y Olga Lucía Durán fueron ofrecidas en el momento procesal oportuno, es decir en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, por lo que debe ser admitidas. 5. La Corte constata que las referidas declaraciones del señor Ortiz y la señora Durán fueron propuestas en el escrito de solicitudes y pruebas como prueba testimonial, y posteriormente en sus listas definitivas fueron propuestas como prueba pericial. En razón de ello, en aplicación del artículo 40.2.c. del Reglamento, el Presidente rechazó el ofrecimiento de dichas declaraciones en su resolución de 12 de diciembre de 2019. Al respecto, la Corte recuerda que el momento procesal oportuno para que los representantes propongan su prueba testimonial lo constituye el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas 1. La solicitud a las partes para que presenten una lista definitiva de las personas que proponen para que sean convocadas a declarar, no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba 2, o para modificar la modalidad de la prueba ofrecida oportunamente, salvo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes 3. 1 Mutatis mutandis, Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012. Considerando décimo segundo. 2 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte de 26 de febrero de 2009. Considerando décimo cuarto, y Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012. Considerando décimo segundo. 3 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de diciembre de 2006. Considerando vigésimo al vigésimo cuarto, y Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012. Considerando décimo segundo.

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