- 36.
En el presente caso la Corte recuerda que los representantes alegaron en su solicitud de
reconsideración que dicha modificación se debió a un error involuntario. Al respecto, la Corte
constata que los representantes no solicitaron el cambio de modalidad de la declaración del
señor Ortiz y la señora Durán en sus listas definitivas, no modificaron el objeto de su
declaración, ni adjuntaron su hoja de vida. Estos elementos permiten al Tribunal concluir que
los representantes incurrieron en un error material en sus listas definitivas al ofrecer dichas
declaraciones como peritajes. La Corte recuerda que por tratarse de un tribunal internacional
cuyo fin es la protección de los derechos humanos, su procedimiento reviste particularidades
propias que le diferencian del procedimiento en el derecho interno, al ser menos formal y más
flexible, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de
las partes 4. La Corte ha sostenido que tiene el deber “de suplir cualquier deficiencia procesal
con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos investigados” 5.
7.
Por tanto, la Corte estima pertinente admitir la declaración del señor Ortiz y la señora
Durán. De conformidad con el artículo 50 del Reglamento, el Presidente precisará su objeto
en la parte resolutiva de esta Resoluci��n.
B. Respecto de la
representantes
admisibilidad
de
tres
peritajes
ofrecidos
por
los
8.
Los representantes alegaron que “en conjunto con la presentación del Instituto de
Estudios Socio-Históricos Fray Alonso de Zamora, los representantes remitimos en la
oportunidad correspondiente las hojas de vida de sus integrantes, esto es, en nuestro ESAP
del 2 de noviembre de 2018 […] En consecuencia, dado que se cumplieron con los requisitos
de identificación, contacto y objeto establecidos en el Reglamento de la Corte para que un
peritaje sea admisible, solicitamos […] admitir el peritaje”. Adicionalmente, alegaron que en
su lista definitiva de declarantes no expusieron los motivos por los cuales la señora Vilma
Liliana Villa y el señor Ariel Dulitsky estaban imposibilitados para desarrollar sus peritajes, en
virtud de que el Reglamento de la Corte no exige este requisito. En cambio, alegaron que
habrían cumplido con los requisitos previstos por el Reglamento para solicitar una sustitución.
En consecuencia, “en atención a la petición fundada de sustitución de los peritos y su
correspondiente individualización, solicitamos a la Corte […] admitir los peritajes de Alberto
Yepes Palacio y Francisco Gutiérrez Sanín”.
9.
El Estado no formuló observaciones respecto a la admisibilidad del peritaje del Instituto
de Estudios Socio-Históricos Fray Alonso de Zamora. En relación con la solicitud de sustitución
de peritos formulada por los representantes manifestó que estos “no cumplieron con los
requisitos de carácter mandatorio establecidos en el Reglamento de la Corte IDH para efectos
de solicitar la práctica de una prueba pericial”. La Comisión observó que los representantes
se refirieron al Instituto de Estudios Socio-Históricos Fray Alonso de Zamora como la entidad
que realizaría el peritaje, y lo ofrecieron en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
Asimismo, observó que a efectos de decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de sustitución
de peritos, la Corte debía evaluar si los aspectos manifestados por los representantes
constituyen una razón fundada en términos del artículo 49 del Reglamento de la Corte.
4
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs.
128, 132 a 133, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte de 8 de octubre de 2008.
Considerando noveno.
5
Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2007.
Considerando duodécimo.