33.
En ese aspecto, el Estado argumenta que se adhiere inequívocamente
al consenso internacional sobre la indivisibilidad e interdependencia de todos los
derechos humanos, expresados en la Declaración, y en el Programa de Acción de
Viena de 1993. Explica que no obstante, los denominados derechos de segunda
generación tienen carácter programático y su realización, especialmente en un país
marcado por acentuadas desigualdades regionales como es el caso del Brasil, se hace
de manera necesariamente progresiva.
34.
Alega el Estado que el fin de utilidad pública a que se destina el "Centro
de Lanzamiento de Alcântara" no fue alterado por la celebración, entre Brasil y sus
contrapartes tecnológicas, de acuerdos bilaterales para la explotación comercial de
ésta base de lanzamientos, incluido el "Acuerdo sobre Salvaguardas Tecnológicas"
firmado entre los gobiernos de la República Federativa del Brasil y los Estados Unidos
de América, el 18 de abril de 2000. Argumenta que la finalidad social asignada al CLA
fue totalmente preservada, toda vez que se mantuvieron y actualizaron los objetivos
de desarrollo social, económico y tecnológico fijados en los instrumentos jurídicos
que establecieron el centro de lanzamiento de cohetes, tanto como toda la misión
espacial brasileña. Por tanto, según el Estado, no existió desvío de la finalidad del
CLA por la firma de un acuerdo entre los gobiernos del Brasil y de Estados Unidos de
América.
35.
En lo que atañe al requisito de agotamiento previo de los recursos,
afirma el Estado que la CIDH debe considerar inadmisible la denuncia ya que no fue
satisfecho el requisito del artículo 46.1.a de la Convención Americana. Agrega, que
tampoco parece aplicable a la materia objeto de consideración el principio de la
demora injustificable, o la negligencia en la aplicación de recursos internos,
consagrados en el artículo 46.2.c.
36.
El Estado aclara, que las acciones instruidas sobre el tema son las
siguientes: (a) acción civil pública iniciada por el Ministerio Público Federal 13, la cual
tiene por objeto la suspensión, por el "Instituto Brasileño de Medio Ambiente y
Recursos Naturales Renovables" (IBAMA), de las audiencias públicas relativas al
otorgamiento de licencia al CLA, en lo que atañe exclusivamente al impacto ambiental
del proyecto; (b) acción civil pública iniciada por el Ministerio Público Federal 14 contra
la Unión y la “Fundación Cultural Palmares”, que apunta a obligar a ésta última a
proceder al proceso de evaluación de las comunidades como remanentes
de quilombos o no, así como a suspender toda actividad de reasentamiento de las
mismas; (c) acción colectiva 15 interpuesta por la "Asociación de Comunidades
Negras Rurales Quilombolas de Maranhão" – ACONERUQ- contra la Unión y el Estado
de Maranhão, por la que se pide el reconocimiento judicial de las comunidades "Só
Assim" e "Itamatatiua" como remanentes de quilombos y su exclusión del área de
instalación del CLA; y por último, (d) diversas acciones de expropiación iniciadas por
la Unión en conjunto con el Estado de Maranhão16, contra los denominados
propietarios y ocupantes, todavía pendientes de sentencia por la justicia federal y
estadual.
37.
El Estado agrega que las acciones mencionadas se encuentran en
trámite y aún contemplan la posibilidad de una serie de recursos judiciales, en caso
13 Procedimiento ante la Justicia Federal: nº 1999.37.00.007382-0. Aguarda sentencia en el
ámbito de la Justicia Federal.
14 Procedimiento ante la Justicia Federal: Nº 2003.8868-2. Aguarda sentencia desde 26 de
septiembre de 2003, en el 5o Distrito Federal del Estado do Maranhão.
15 Procedimiento ante la Justicia Federal: Nº 2003.7826-3.
16 No existe información en las comunicaciones de las partes sobre el número de procesos de
expropiación existentes.
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