2
son constitutivos del delito de amenazas a la integridad física y el mismo pertenece a la categoría
de infracciones de acción penal pública dependiente de instancia particular y que hasta la fecha no
se registra el ingreso de denuncia alguna ante el Ministerio Público por parte de la beneficiaria.
2.
Al respecto, los representantes manifestaron que “en [su] reciente entrevista con la señora
Sandra Lorena Ramos [les] manifestó que, las amenazas tanto a su seguridad e integridad física
como a la de sus menores hijas habían cesado pues tomó medidas propias; específicamente [el]
cambio de domicilio y de teléfono celular. [La señora Ramos] estimó que por el momento, no
desea recibir ningún tipo de apoyo de dichas autoridades, ya que esto supondría ser identificada
con mayor facilidad en un entorno inseguro”.
3.
Asimismo, la Comisión estimó que “los correos electrónicos señalados por el Estado fueron
remitidos durante el mes de febrero del presente año, sin que consten comunicaciones o esfuerzos
adicionales por contactar a la beneficiaria en los meses posteriores”.
4.
La Corte recuerda que en su Resolución de 13 de febrero de 2013 estimó que “dada la
gravedad y urgencia que presenta la situación de Sandra Lorena Ramos y sus tres hijas menores,
este Tribunal consider[ó] que resulta[ba] necesaria su protección a través de la adopción
inmediata de medidas provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención
Americana, a efectos de que se adopt[aran] todas aquellas medidas que permit[ieran] evitar, en
forma eficiente, el acaecimiento de hechos que afect[aran o pusieran] en peligro su vida e
integridad personal”.
5.
En este sentido, la Corte observa que el Estado se limitó a señalar que intentó contactar a
la señora Sandra Lorena Ramos a través de los representantes en una fecha anterior a la
notificación de la Resoluci��n adoptada por la Corte y posteriormente solicitó información al
Ministerio Público sobre la interposición de alguna denuncia de la señora Ramos ante esta
institución. Al respecto, la Corte considera que la información presentada por el Estado no refleja
acciones concretas ejecutadas con el fin de realizar un análisis de la situación de riesgo de la
señora Ramos y sus hijas y poner en práctica medidas de protección que respondan a las
condiciones particulares y situación de riesgo de las beneficiarias.
6.
No obstante, en vista de lo manifestado por la beneficiaria Sandra Lorena Ramos respecto
del cese de las amenazas a su vida e integridad personal y la de sus hijas, la Corte estima que, en
la actualidad, no persiste la situación que determinó la adopción de las medidas provisionales ni
nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes que ameriten su mantenimiento.
7.
En consecuencia, corresponde disponer el levantamiento de las medidas de protección
ordenadas. El levantamiento no implica considerar, de modo alguno, que el Estado diera
cumplimiento efectivo a las mismas, ni puede implicar que el Estado quede relevado de sus
obligaciones convencionales de proteger a las personas que se encuentran en su territorio. Por
ello, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se
encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de
riesgo1.
1
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de
julio de 2009, considerando 24, y Asunto Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia.
Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, considerando 104.