27 autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado […] respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo […]35. (Traducción de la Secretaría) 80. Al respecto, la Corte ha señalado anteriormente que, “al haber propiciado la creación de estos grupos [de autodefensas,] el Estado creó objetivamente una situación de riesgo para sus habitantes y no adoptó todas las medidas necesarias ni suficientes para evitar que éstos siguieran cometiendo hechos como los del presente caso”36. La Corte reconoce, como lo ha hecho en otras ocasiones, que si bien el Estado ha adoptado determinadas medidas legislativas para prohibir, prevenir y castigar las actividades de los grupos de autodefensa o paramilitares, esas medidas no se vieron traducidas en la desactivación concreta y efectiva del riesgo que el propio Estado había contribuido a crear. Por tanto, dicho riesgo, mientras subsista, “acentúa los deberes especiales de prevención y protección a cargo del Estado en las zonas en que exista presencia de grupos paramilitares […]”37. 81. El Tribunal considera que dicho riesgo generado por el Estado agravó la situación de vulnerabilidad de las defensoras y defensores de derechos humanos38 que, como Jesús María Valle Jaramillo, denunciaban las violaciones cometidas por paramilitares y la fuerza pública. B) Medidas de protección debidas a los defensores de derechos humanos de las características de Jesús María Valle Jaramillo que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad 82. La Corte observa que, mediante sentencia de acción de tutela T-590/98 emitida el 20 de octubre de 199839, mismo año en que fue asesinado el señor Jesús María Valle Jaramillo, la Corte Constitucional de Colombia señaló que para la época de los hechos del presente caso existía un grave riesgo de que defensoras y defensores de derechos humanos en Colombia fueran víctimas de violencia. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, “la actividad de los defensores de los derechos humanos en Colombia est[aba] rodeada de innumerables peligros” lo cual convertía a los defensores en “un sector vulnerable de la sociedad”, por lo que el Estado tenía la obligación de “privilegiar la protección” de éstos40. Específicamente, la Corte Constitucional declaró que para la fecha de 35 Cfr. European Court of Human Rights, Kiliç v. Turkey, Judgment of 28 March 2000, Application No. 22492/93, paras. 62 and 63; Osman v. the United Kingdom, Judgment of 28 October 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-VIII, paras. 115 and 116. 36 Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 126, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 134. 37 Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 126 y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 134. 38 La Corte comparte el criterio señalado por la Comisión Interamericana en su Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, en el sentido de que “toda persona que de cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional, debe ser considerada como defensora de derechos de humanos”. Por lo tanto, el Tribunal considera que el concepto de defensor de derechos humanos aplica también a las funcionarias y funcionarios de entidades tales como defensorías del pueblo y del ciudadano, personerías, procuradurías, fiscalías especializadas en derechos humanos, entre otras. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006. 39 Sentencia T-590 de la Corte Constitucional de Colombia de 20 de octubre de 1998 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo I, fs. 1377-1410). Sentencia T-590 de la Corte Constitucional de Colombia, supra nota 39 (fs. 1406 y 1407); declaración rendida en audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 2008 en la sede de la Corte Interamericana de 40

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