-6y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 7. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso4. 8. La presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en una solicitud de medidas cautelares presentada ante la Comisión Interamericana. La Corte no cuenta con información respecto de si los hechos puestos en conocimiento del Tribunal forman parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo relacionada con esta solicitud5. 9. Las tres condiciones contenidas en el artículo 63.2 de la Convención deben concurrir en toda situación en la que se solicite al Tribunal que ordene medidas provisionales6. 10. Según la información suministrada por la Comisión, a pesar de que ésta dispuso medidas cautelares a favor de la señora Lanza Ochoa (supra Visto 2), el Estado no ha ejecutado medidas efectivas para garantizar la protección de su vida e integridad. Por el contrario, según informa la Comisión, la señora Lanza Ochoa ha continuado siendo objeto de hostigamientos que se han incrementado en los últimos meses. Además, la Comisión señaló que el contexto de vulnerabilidad de la beneficiaria se encuentra agravado debido a sus actividades de defensa de derechos humanos que desarrolla como “coordinadora del Comité por la Paz Visitación Padilla”. 11. En el presente asunto, de la información y antecedentes aportados por la Comisión se advierte prima facie7 la entidad e intensidad de la situación de riesgo informada que 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Natera Balboa. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2010, Considerando séptimo. y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 1, Considerando quinto. 4 Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto Guerrero Larez, supra nota 1, Considerando décimo sexto, y Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 1, Considerando décimo quinto. 5 En anteriores oportunidades, esta Corte interpretó que la frase “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento” contenida en el artículo 63.2 in fine de la Convención Americana supone que al menos exista una posibilidad de que el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a conocimiento del Tribunal en su competencia contenciosa. Para que exista dicha mínima posibilidad debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana. Cfr. Asunto García Uribe y otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto; Asunto Natera Balboa, supra nota 5, Considerando sexto; y Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando séptimo. 6 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto; Asunto Natera Balboa, supra nota 5, Considerando décimo; y Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando décimo. 7 Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando décimo sexto; Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando décimo cuarto, y Asunto Natera Balboa, supra nota 5, Considerando décimo quinto.

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