la presente Sentencia.
XV
PUNTOS RESOLUTIVOS
324.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad,
1.
Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado,
en los términos de los párrafos 17 a 28 del Fallo.
2.
Admitir la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la falta de
competencia temporal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer de las
violaciones de derechos humanos ocurridas antes del reconocimiento de la competencia
temporal de la Corte, en los términos de los párrafos 29 a 39 de la presente Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad que,
1.
El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos
3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, y por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en
perjuicio de Ramona Lajuj, Manuel Chen Sánchez, Aurelia Alvarado Ivoy, Cornelio Osorio
Lajúj, Demetria Osorio Tahuico, Fermin Tum Chén, Francisco Chen Osorio, Francísco Sánchez
Sic, Héctor López Osorio, Jerónimo Osorio Chen, Luciano Osorio Chen, Pablo Osorio Tahuico,
Pedro Chén Rojas, Pedro López Osorio, Pedro Osorio Chén, Sebastiana Osorio Tahuico y
Soterio Pérez Tum y, adicionalmente a dichos artículos, por la violación del derecho
establecido en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de Manuel Chen Sánchez, de conformidad con lo expuesto en los
párrafos 112 a 127 de la presente Sentencia.
2.
El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos
5.1, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el
artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy, en los términos de los
párrafos 131 a 135 de este Fallo.
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