los que hicieron esto. […] Pero después de un rato me digo que no, mejor no vengarme de ellos porque esto sería convertirme en asesino como ellos” 240. 148. Por otro lado, en una declaración rendida el 24 de junio de 2009 en el ámbito interno, la señora Juana Chen Osorio dio cuenta de los abusos que sufrió junto con su hermano menor en la casa del patrullero que los sustrajo de su aldea: “[…] yo me ponía a llorar en escondido, […] nos cambiaron de nombre, […] nos pegaba[n] a nosotros […] porque no podíamos trabajar […]. Yo ya me desesperé [,] me dijo el Juan, me voy a ir de aquí y me voy a ir a matar […] y la señora escuchó […] y fue a sacar brazas del fuego y le quemó los pies al Juan[. E]mpecé a cuidar al Juan, pegaba gritos, a probás un poquito le decía la señora[. U]stedes tienen que 241 . trabajar[. ¿D]e dónde va [a] venir el dinero para sus ropas[?] 149. Por su parte, Juan Chen Osorio declaró que “ahorita [es] huérfano, […] desde [los] cinco años h[a] vivido [su] vida [con] tristeza, dolor, [s]e sient[e] mal […,] por eso est[á] aquí[,] para declarar la verdad […] ojalá que algún día no suceda[n] otra vez las cosas así, […] lo que [él] h[a] pasado son cosas duras […] que nunca uno lo va a olvidar [sic]” 242. 150. De las declaraciones rendidas ante instancias internas y ante este Tribunal, es claro que las personas que fueron sustraídas de la comunidad de Río Negro durante la masacre de Pacoxom y que fueron obligadas a trabajar en casas de patrulleros de las autodefensas civiles han sufrido un impacto agravado en su integridad psíquica cuyas consecuencias se mantienen hasta el día de hoy. Por tanto, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte considera que Guatemala es responsable de la violación de los derechos reconocidos en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 6, 17 y 1.1 de la misma, en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy. Asimismo, el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en relación con los artículos 6, 17, 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan Osorio Alvarado. C. Violación del derecho a la integridad personal, en relación con la libertad de conciencia y religión, y el derecho a la cultura de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 151. La Comisión y los representantes sostuvieron que, como consecuencia de las masacres, la vida colectiva de la comunidad de Río Negro “sufrió fracturas hasta quedar acéfala, desintegrada y, prácticamente, aniquilada”, y que los hechos sucedidos modificaron la costumbre comunitaria y fomentaron el aislamiento de sus miembros, lo cual conllevó a la destrucción del tejido social de dicha comunidad. Debido a la militarización de la zona, que se mantuvo durante varios años, “los sobrevivientes tenían miedo de reconstruir sus tejidos 240 Testimonio de Jesús Tecú Osorio de febrero de 1995, proceso penal 001-98-1 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 576). 241 Testimonio de Juana Chen Osorio de 24 de junio de 2009 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 533). 242 Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de de Baja Verapaz, Salamá, el 28 de mayo de 2008, causa número 28-2003-Of. 1º (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo II, folios 790 y 792).

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