a cargo del Estado. Por lo tanto, se trata de un deber que debe ser realizado ex officio ya que “dentro del deber de investigar subsiste el derecho de los familiares de la víctima a conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos” 301. En esa medida, corresponde al Estado satisfacer esas justas expectativas con los medios a su alcance. 218. En el expediente consta que se han realizado algunas exhumaciones a solicitud de las víctimas como, por ejemplo, Jesús Tecú Osorio, Francisco Chen Osorio y Víctor Mendoza (supra párrs. 92 y 93). En primer lugar, se llevó a cabo una exhumación en la que se recuperaron restos de 44 personas presuntamente ejecutadas durante la masacre de Xococ. De estas personas solamente dos han sido identificadas: Tereso Osorio Chen y Crispin Tum Iboy (supra párr. 90). Asimismo, en otra exhumación hecha en el marco de la investigación de la masacre de Pacoxom se localizaron restos de 143 personas, de las cuales sólo tres fueron identificadas Demetria Osorio Lajuj, Marta Julia Chen Osorio y Margarita Chen Uscap, aunque esta última fue identificada “tentativamente”(supra párr. 102). 219. De lo anterior se desprende que las exhumaciones realizadas se han llevado a cabo a partir de solicitudes y denuncias hechas por víctimas sobrevivientes de las masacres del presente caso, y que la iniciativa del Estado para la búsqueda e identificación de víctimas ha sido mínima, a pesar de que se trata de hechos ampliamente conocidos y documentados en Guatemala, como ya se señaló en esta Sentencia (supra párrs. 195). Al respecto, durante la audiencia pública, la perita Rosalina Tuyuc expresó que “desde que se comenzó con las exhumaciones de los cementerios clandestinos, en su gran mayoría la han asumido las víctimas, no así el Estado, porque el Estado nunca le ha dado prioridad, ni tampoco apoyo para hacer todas estas exhumaciones […]” 220. Por lo anterior, el Tribunal considera que, a pesar de que se han llevado a cabo algunas exhumaciones de restos presuntamente pertenecientes a miembros de la comunidad de Río Negro, el Estado no ha continuado con dichas exhumaciones ni con las investigaciones que permitan la identificación de todos los restos. En opinión del Tribunal, ello continúa acrecentando la incertidumbre de los familiares sobre el paradero de las víctimas, lo que cual afecta su derecho a conocer lo sucedido a éstas. En este sentido, el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (infra párr. 237). B.5. Falta de investigación de otros hechos 221. Debido a la magnitud y naturaleza de los hechos sucedidos durante las cinco masacres de este caso, aunado al contexto dentro del cual éstas fueron cometidas, este Tribunal ya estableció que el deber de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables, corresponde de oficio a las autoridades competentes. Al respecto, los hechos sucedidos durante el conflicto armado interno en Guatemala no son hechos nuevos ni recientes. Antes bien, han sido ampliamente abordados y documentados a nivel interno. Inclusive, las cinco masacres alegadas en el presente caso también han sido objeto de análisis particular por la Comisión de Esclarecimiento Histórico. 222. Al respecto, la Corte considera pertinente señalar que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos no se deriva solamente de la Convención Americana. En determinadas circunstancias y dependiendo de la naturaleza de los hechos, esta obligación también se desprende de otros 301 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 129.

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