tradicionales. En consecuencia, la Corte le ordena al Estado diseñar e implementar, dentro de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, un programa para el rescate de la cultura maya achí. Para tal efecto, en el plazo de tres meses, el Estado, en consulta con las víctimas y sus representantes, deberá diseñar un cronograma con metas de corto y mediano alcance para dar total cumplimiento a esta medida dentro del plazo establecido para ello. Dicho programa estará dirigido a rescatar, promocionar, divulgar y conservar los usos y costumbres ancestrales, basado en los valores, principios y filosofías del pueblo maya achí y, particularmente, de la comunidad de Río Negro. Dicho programa deberá generar un espacio para promover las expresiones artísticas, lingüísticas y culturales de la comunidad. El diseño y ejecución de este programa deberá contar con la participación activa de los miembros de la comunidad de Río Negro y sus representantes. El Estado deberá proveer razonablemente los medios logísticos y presupuestarios a través mecanismos legales, administrativos o de otra índole para asegurar la viabilidad y permanencia del programa. C.2. Medidas de rehabilitación. 286. La Comisión solicitó a la Corte “la implementación de un programa adecuado de atención psicosocial a los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas y desaparecidas [….]”. Por su parte, los representantes solicitaron que se ordene al Estado brindar atención psicológica gratuita “a las víctimas de las masacres de Rio Negro”, “acompaña[da de] los medicamentos correspondientes para [su] efectivo tratamiento y eventual recuperación […]”. Durante la audiencia pública, los representantes precisaron que dicha atención debe tener “pertinencia cultural, [y que] no hay necesidad de hacer grandes inversiones para poder realizar esa atención, [puesto que] hay muchos recursos en [la] comunidad [de Río Negro…]: los ancianos, las comadronas, las curanderas […]”. El Estado “ofrec[ió] promover el fortalecimiento de la asistencia psicológica para brindar los servicios requeridos por la población guatemalteca [sic] a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social”, y “realizar las gestiones que sean necesarias ante dicha entidad pública, para que los familiares de las víctimas reciban la atención en referencia, por el plazo que sea necesario”. 287. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos 357, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas, derivadas de las violaciones establecidas en el presente fallo. 288. Al respecto, durante la audiencia pública del presente caso la perita Rosalina Tuyuk manifestó que: “la atención psicosocial debe ser con identidad propia, o sea, los pueblos mayas nunca va[n] a los psicológicos, sino [que su] psicología l[a] hace[n] con el fuego sagrado [y…] con las plantas medicinales. […] La política del Estado no incluye las prácticas ancestrales de [sus] pueblos; por lo tanto, […ésta] es una ocasión para que el Estado pueda reconocer tod[a] esa práctica […] para que […] en realidad este proceso de atención psicosocial pueda apoyar a todos los que fueron víctimas de violencia sexual y de otro tipo […] de violaciones”. 289. Por lo tanto, con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone que el Estado brinde gratuitamente y de forma inmediata, a las víctimas que lo deseen y previo consentimiento informado, tratamiento médico y psicológico por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos. El tratamiento médico y psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales. En atención al fundamento de lo 357 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 51.e, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párrs. 116 a 118.

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