Sánchez, Aurelia Alvarado Ivoy, Cornelio Osorio Lajúj, Demetria Osorio Tahuico, Fermin Tum Chén, Francisco Chen Osorio, Francísco Sánchez Sic, Héctor López Osorio, Jerónimo Osorio Chen, Luciano Osorio Chen, Pablo Osorio Tahuico, Pedro Chén Rojas, Pedro López Osorio, Pedro Osorio Chén, Sebastiana Osorio Tahuico y Soterio Pérez Tum. Asimismo, la Corte considera que el Estado, adicionalmente, violó el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Manuel Chen Sánchez, menor de edad al momento de los hechos. X DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, LA PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE, LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL NIÑO, LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA, LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y RELIGIÓN, Y LA OBLIGACIÓN GENERAL DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 128. En este Capítulo, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado (supra párr. 17), la Corte analizará las presuntas afectaciones a la integridad personal en relación con: a) las consecuencias de las violaciones sexuales que sufrió la señora María Eustaquia Uscap Ivoy, b) las consecuencias en los 17 niños que fueron sustraídos de la comunidad de Río Negro y sometidos a condiciones de esclavitud y servidumbre, y c) los sobrevivientes de las masacres de Río Negro, por las afectaciones a su libertad de conciencia y religión, y las consecuencias para la integridad de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro debido a la afectación a su cultura y al tejido social de su comunidad. A. Violaciones de los derechos a la integridad personal y a la honra y dignidad de María Eustaquia Uscap Ivoy, por las consecuencias de las violaciones sexuales que sufrió A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 129. La Comisión y los representantes manifestaron que la violación sexual cometida por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado afectó la integridad física, psíquica y moral de las víctimas, quebrantó su dignidad e invadió una de las esferas más íntimas de su vida, la de su espacio físico y sexual, despojándolas de su capacidad de tomar decisiones respecto de sus cuerpos. Asimismo, alegaron que las violaciones sexuales de las mujeres de la comunidad de Río Negro constituyeron actos de tortura, puesto que fueron perpetrados por agentes del Estado, generaron sufrimientos mentales y físicos severos a las víctimas y tuvieron el propósito de humillar a éstas y de exterminar a la comunidad. De este modo, alegaron que la violación sexual de las mujeres constituyó un “arma de terror” para la destrucción de la población maya, ya que “rompi[ó] lazos conyugales y sociales, gener[ó] aislamiento social y vergüenza comunitaria, provoc[ó] abortos y filicidios, [e] impidi[ó] matrimonios y nacimientos” dentro del grupo. Entre estos casos, la Comisión y los representantes mencionaron el de María Eustaquia Uscap Ivoy. 130. El Estado manifestó “su aceptación parcial” de las violaciones de los artículos 5 y 11 de la Convención Americana en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy, dado que, “por ser víctima sobreviviente, los efectos físicos y emocionales de la violación que sufrió pudieron trascender y persistir en el espacio temporal a partir del cual la Corte tiene competencia”.

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