Sánchez, Aurelia Alvarado Ivoy, Cornelio Osorio Lajúj, Demetria Osorio Tahuico, Fermin Tum
Chén, Francisco Chen Osorio, Francísco Sánchez Sic, Héctor López Osorio, Jerónimo Osorio
Chen, Luciano Osorio Chen, Pablo Osorio Tahuico, Pedro Chén Rojas, Pedro López Osorio,
Pedro Osorio Chén, Sebastiana Osorio Tahuico y Soterio Pérez Tum. Asimismo, la Corte
considera que el Estado, adicionalmente, violó el artículo 19 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Manuel Chen Sánchez, menor de edad
al momento de los hechos.
X
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA
PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, LA PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD
Y SERVIDUMBRE, LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL
NIÑO, LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA, LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y RELIGIÓN, Y
LA OBLIGACIÓN GENERAL DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
128.
En este Capítulo, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado
por el Estado (supra párr. 17), la Corte analizará las presuntas afectaciones a la integridad
personal en relación con: a) las consecuencias de las violaciones sexuales que sufrió la señora
María Eustaquia Uscap Ivoy, b) las consecuencias en los 17 niños que fueron sustraídos de la
comunidad de Río Negro y sometidos a condiciones de esclavitud y servidumbre, y c) los
sobrevivientes de las masacres de Río Negro, por las afectaciones a su libertad de conciencia y
religión, y las consecuencias para la integridad de los sobrevivientes de las masacres de Río
Negro debido a la afectación a su cultura y al tejido social de su comunidad.
A.
Violaciones de los derechos a la integridad personal y a la honra y dignidad
de María Eustaquia Uscap Ivoy, por las consecuencias de las violaciones sexuales que
sufrió
A.1.
Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
129.
La Comisión y los representantes manifestaron que la violación sexual cometida por
miembros de las fuerzas de seguridad del Estado afectó la integridad física, psíquica y moral
de las víctimas, quebrantó su dignidad e invadió una de las esferas más íntimas de su vida, la
de su espacio físico y sexual, despojándolas de su capacidad de tomar decisiones respecto de
sus cuerpos. Asimismo, alegaron que las violaciones sexuales de las mujeres de la comunidad
de Río Negro constituyeron actos de tortura, puesto que fueron perpetrados por agentes del
Estado, generaron sufrimientos mentales y físicos severos a las víctimas y tuvieron el
propósito de humillar a éstas y de exterminar a la comunidad. De este modo, alegaron que la
violación sexual de las mujeres constituyó un “arma de terror” para la destrucción de la
población maya, ya que “rompi[ó] lazos conyugales y sociales, gener[ó] aislamiento social y
vergüenza comunitaria, provoc[ó] abortos y filicidios, [e] impidi[ó] matrimonios y nacimientos”
dentro del grupo. Entre estos casos, la Comisión y los representantes mencionaron el de María
Eustaquia Uscap Ivoy.
130.
El Estado manifestó “su aceptación parcial” de las violaciones de los artículos 5 y 11
de la Convención Americana en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy, dado que, “por ser
víctima sobreviviente, los efectos físicos y emocionales de la violación que sufrió pudieron
trascender y persistir en el espacio temporal a partir del cual la Corte tiene competencia”.
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