sociales”. Además, señalaron que la forma en que los soldados y patrulleros enterraron o
destruyeron los restos mortales de las personas ejecutadas durante las cinco masacres impidió
que éstos fueran sepultados de conformidad con las creencias culturales, religiosas y
espirituales de la comunidad de Río Negro, las cuales otorgan importancia particular al vínculo
que une a los vivos con los muertos. Por lo anterior, consideraron que el Estado violó los
artículos 12 y 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro.
152.
Como ya se señaló en esta Sentencia (supra párr. 17, inciso f), el Estado “manif[estó]
su aceptación parcial” de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 12 y 16 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los
miembros de la comunidad de Río Negro. Lo anterior, puesto que, según el Estado, “dichas
violaciones pudieron trascender en el tiempo y comprender el espacio temporal de
competencia” de la Corte.
C.2.
Consideraciones de la Corte
153.
En vista del reconocimiento “parcial” de responsabilidad internacional formulado por el
Estado, la Corte analizará a continuación las presuntas afectaciones a la integridad personal de
los miembros de la comunidad de Río Negro, derivadas del deterioro a su vida cultural y
espiritual producido por la imposibilidad de enterrar a sus muertos según sus creencias, y por
la pérdida de guías espirituales y lugares sagrados, así como por los deterioros en su
estructura social y familiar.
154.
Al respecto, el Tribunal recuerda que la Convención Americana, en su artículo 12,
contempla el derecho a la libertad de conciencia y religión, el cual, según la jurisprudencia de
este Tribunal, permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o
sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su
dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones
de los creyentes y en su forma de vida 243.
155.
La Convención Americana no contempla explícitamente el derecho de “enterrar a los
muertos”. La Corte Interamericana ha abordado este tema no como un derecho sustantivo,
sino en el marco de las reparaciones en casos de desapariciones forzadas, principalmente,
como consecuencia de la vulneración de algún otro derecho que sí esté previsto en la
Convención. Así, por ejemplo, el Tribunal ha ordenado que, de encontrarse los restos de una
persona desaparecida, éstos sean entregados a sus familiares y que el Estado cubra los gastos
funerales o de sepultura 244. Asimismo, en otros casos, el Tribunal se ha referido a la
imposibilidad de enterrar a los muertos como un hecho que incrementa el sufrimiento y
angustia de los familiares, lo cual puede ser considerado en las reparaciones para determinar
un monto como indemnización inmaterial a favor de ellos 245.
156.
No obstante, en el presente caso, durante la audiencia pública la perita Rosalina
Tuyuk se refirió a la importancia que tienen los rituales de despedida de los muertos en la
cultura maya:
243
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo“(Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 79.
244
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie
C No. 162, supra, párr. 232, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 291.
245
Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 87.a, y Caso de la
Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párrs. 226 y 292.
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