se indica que en total se habían logrado recuperar 44 osamentas, aunque no se descartaba la posibilidad de que existiera un mayor número de restos inhumados. En la referida diligencia solamente se pudo identificar a Teresa Osorio Chen y a Crispín Tum Iboy. 212. Ahora bien, por otra parte, el 27 de marzo de 2003 el señor Carlos Chen Osorio, víctima del presente caso y sobreviviente de la masacre de Xococ, compareció ante la Fiscalía Distrital de Salamá, Baja Verapaz, para declarar sobre los hechos ocurridos en la comunidad de Xococ. Sin embargo, la Corte no cuenta con mayor información sobre esta investigación. 213. En su Informe de fondo la Comisión señaló que el Estado no le había proporcionado información adicional sobre las investigaciones realizadas sobre la masacre de Xococ, y que tampoco contó con el expediente judicial. Por su lado, en el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron que tampoco contaban con información relativa al desarrollo de la referida investigación. Durante la audiencia pública el perito Michael Paul Hermann Mörth señaló que “[sí] existe en el caso de Xococ […] una investigación que empezó con la exhumación […] con un resultado de 44 víctimas […] se [recibieron] algunas declaraciones y, según [su] conocimiento, después no hubo mayor movimiento en la investigación”. 214. Durante la audiencia pública el Tribunal solicitó al Estado que al presentar sus alegatos finales escritos remitiera una copia del expediente dentro del cual se investiga la masacre de Xococ. No obstante, el Estado no remitió dicho expediente 299. 215. En otros casos el Tribunal ha establecido que la negativa del Estado a remitir algunos documentos no puede redundar en perjuicio de las víctimas. Por lo tanto, la Corte puede tener por establecidos los hechos presentados por la Comisión Interamericana y complementados por los representantes, cuando sólo sea posible desvirtuarlos a través de la prueba que el Estado debió remitir y éste no lo hizo o se negó a hacerlo 300. 216. En el presente caso, el Estado no aportó información relevante que le permita conocer el estado actual de la investigación, es decir, el Tribunal no cuenta con información sobre si la investigación está abierta, si se ha continuado con la búsqueda de las víctimas y con la exhumación e identificación de sus restos, en su caso, y si se ha logrado determinar las responsabilidades individuales correspondientes. En esta línea, de conformidad con el amplio reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (supra párr. 17, inciso h), el Tribunal da por establecido, como lo alegaron la Comisión y los representantes, que luego de las exhumaciones realizadas en el 2001, es decir, hace once años, no ha habido mayor actividad dentro de la investigación. Por lo tanto, en razón de que los hechos de la masacre de Xococ se encuentran en impunidad, la Corte considera que Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento (infra párr. 237). B.4. Exhumaciones de restos óseos 217. En casos de graves violaciones de derechos humanos, como las de este caso, la exhumación e identificación de las víctimas fallecidas forma parte de la obligación de investigar 299 Lo que el Estado presentó en respuesta a la solicitud de la Corte fue el expediente de investigación de las masacres de Pacoxom y Agua Fría. 300 41. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 92, y Caso Torres Millacura Vs. Argentina, supra, párr.

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