225.
Además, en virtud de que la protección contra la esclavitud y servidumbre es una
obligación internacional erga omnes, derivada “de los principios y reglas relativos a los derechos
básicos de la persona humana” (supra párr. 141), cuando los Estados tengan conocimiento de un
acto constitutivo de esclavitud o servidumbre, en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 de
la Convención Americana, deben iniciar ex officio la investigación pertinente a efecto de
establecer las responsabilidades individuales que correspondan.
226.
En el presente caso, la Corte observa que en múltiples declaraciones de víctimas
sobrevivientes de las masacres que han sido rendidas a nivel interno se da cuenta de que
durante las masacres se cometieron actos presuntamente constitutivos de desaparición
forzada y tortura de miembros de la comunidad de Río Negro, así como actos de supuesta
violencia sexual contra niñas y mujeres de esa comunidad. Varias de estas declaraciones han
sido rendidas posteriormente al 9 de marzo de 1987, fecha a partir de la cual esta Corte tiene
competencia sobre violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana;
al 29 de enero de 1987, fecha en la cual Guatemala ratificó la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura; al 4 de abril de 1995, fecha en la que el Estado ratificó la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y
al 25 de febrero de 2000, fecha en la cual Guatemala ratificó la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas (supra párrs. 15 y 16). No obstante, las
investigaciones y condenas dictadas en el presente caso se han centrado en el delito de
“asesinato” lo cual, como ya se estableció (supra párr. 203), no cubre en su total dimensión
los hechos sucedidos durante las masacres.
227.
En este sentido, el Tribunal estima que la falta de investigación de los alegados
hechos de tortura, desaparición forzada, violación sexual, y esclavitud y servidumbre, en el
marco del conflicto armado interno en Guatemala, constituyen un incumplimiento de las
obligaciones del Estado frente a graves violaciones de derechos humanos, y contraviene
normas inderogables (jus cogens) 307 conforme a las cuales Guatemala tiene el deber investigar
y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana y, además, en este
caso, a la luz de la Convención contra la Tortura, la Convención de Belém do Pará y la
Convención sobre Desaparición Forzada.
228.
En virtud de lo anterior, el Estado debió iniciar ex officio y sin dilación una
investigación seria, imparcial y efectiva de todos los hechos de la masacre, y no sólo los
relacionados con la vulneración del derecho a la vida. Por lo tanto, la Corte considera que el
Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, y que incumplió las obligación de investigar
dispuesta en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, 7.b) de la Convención
Belém do Pará, y I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas (infra párr.
237).
B.6.
Plazo razonable para la investigación
229.
En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el
“plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación
con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia
definitiva 308. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se
307
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs.
Guatemala, supra, párr. 140.
308
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.
71, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr.132.
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