las órdenes de captura de los presuntos responsables que se encuentran pendientes
y emitir las que sean pertinentes a efecto de enjuiciar a todos los responsables de
los hechos del presente caso;
c)
deberá determinar la identidad de todos los presuntos autores materiales e
intelectuales de las masacres y de la posterior persecución de los miembros de la
comunidad de Río Negro, por lo que deberá culminar el proceso penal iniciado
contra ellos, y proceder a investigar a aquellos presuntos autores que aún no se
encuentran identificados. La debida diligencia en la investigación implica que todas
las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la
prueba, por lo que deberán brindar al juez de la causa toda la información que
requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del
proceso investigativo;
d)
deberá iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de
acuerdo con su legislación interna, de las posibles autoridades del Estado que han
obstaculizado e impedido la investigación debida de los hechos, así como los
responsables de las distintas irregularidades procesales que han contribuido a
prolongar la impunidad de las masacres, y
e)
deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia
involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios
para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que
las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus
representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías
de seguridad.
258.
Conforme a su jurisprudencia constante 333, la Corte considera que el Estado debe
asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las
etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna
y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos
correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad guatemalteca
conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables 334.
259.
Tal como lo ha hecho en otros casos 335, la Corte valora la publicación del informe de la
CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, el cual incluye el caso de las masacres de Río Negro,
como un esfuerzo que ha contribuido a la búsqueda y determinación de la verdad de un
período histórico de Guatemala. Sin desconocer lo anterior, la Corte considera pertinente
precisar que la “verdad histórica” contenida en ese informe no completa o sustituye la
punitivas, asimismo recomendó que velen por que las leyes contra los ataques respeten la integridad y dignidad de
todas las mujeres, y que proporcionen protección a las víctimas, así como realizar una investigación de las causas y
los efectos de la violencia y la eficacia de las medidas para responder a ella y que prevean procedimientos eficaces de
reparación, incluyendo la indemnización.
333
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C
No. 95, párr. 118, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 130.
334
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra, párr. 118, y Caso González Medina y
familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 286.
335
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 232, y Caso Chitay Nech y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 234.
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