Como corolario, la independencia judicial resulta indispensable para la protección y
efectiva garantía de los derechos humanos66.
68. En definitiva, sin independencia judicial no existe Estado de derecho ni es posible
la democracia (artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana67), toda vez que juezas
y jueces deben contar con las garantías adecuadas y suficientes para ejercer su función
de resolver conforme al orden jurídico los conflictos que se producen en la sociedad. La
falta de independencia y de respeto a su autoridad es sinónimo de arbitrariedad.
69.
Además de estar ampliamente garantizada a nivel internacional68 y regional69, la
2014, párr. 28. Asimismo, el Consejo Consultivo de Jueces Europeos ha considerado que “[l]a independencia
de los jueces es una condición previa al Estado de [d]erecho y una garantía fundamental para un juicio justo”,
pues “[l]os jueces se encargan de decidir en última instancia sobre la vida, la libertad, los derechos, los deberes
y los bienes de las personas”. Cfr. Consejo Consultivo de Jueces Europeos, Informe No. 1 a la atención del
Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre las normas relativas a la independencia y a la inamovilidad
de los jueces (Recomendación No. R (94) 12 sobre la independencia, la eficacia y el papel de los jueces y la
pertinencia de las normas que establece y de las demás normas internacionales para los problemas existentes
en estos ámbitos), de 23 de noviembre de 2011, párr. 10.
Cfr. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 30; Caso
Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 68, y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala, supra, párr.
75.
66
Cfr. Asamblea General de la OEA, Carta Democrática Interamericana, Resolución AG/RES. 1 (XXVIIIE/01) de 11 de septiembre de 2001.
67
68
Cfr. Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por
el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en
sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, Principios 1, 2, 12
y 18, y Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, redactados por el Grupo Judicial de Reforzamiento
de la Integridad Judicial, integrado por presidentes de tribunales supremos y magistrados de tribunales
superiores, a invitación del Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito y en el
marco del Programa mundial contra la corrupción, anexados a la Resolución 2006/23 de 27 de julio de 2006
del Consejo de Derechos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas, principio 1 y aplicación 1.1. Por su
parte, el Comité de Derechos Humanos ha indicado que “[l]os Estados deben adoptar medidas concretas que
garanticen la independencia del poder judicial, y proteger a los jueces de toda forma de influencia política en
la adopción de decisiones”. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14. El derecho
a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, 23 de agosto de 2007, Doc.
CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 19.
69
Cfr. Consejo de Europa, Recomendación No. R (94) 12 del Comité de Ministros de los Estados Miembros
sobre la Independencia, Eficiencia y Función de los Jueces, adoptada el 13 de octubre de 1994, principios I.1.,
I.2.b. y d., y I.3, y Carta europea sobre el estatuto de los jueces, (DAJ/DOC (98) 23), 1998, párr. 1.1. Ver
también, Consejo Consultivo de Jueces Europeos, Informe No. 1 a la atención del Comité de Ministros del
Consejo de Europa sobre las normas relativas a la independencia y a la inamovilidad de los jueces
(Recomendación No. R (94) 12 sobre la independencia, la eficacia y el papel de los jueces y la pertinencia de
las normas que establece y de las demás normas internacionales para los problemas existentes en estos
ámbitos), 1998, párr. 60; Informe No. 3 a la atención del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre
“Los comportamientos incompatibles y la imparcialidad”, 2002 párr. 16, y Carta Magna de los Jueces (principios
fundamentales), adoptada en la 11ª reunión plenaria, Estrasburgo, de 17 de noviembre de 2010, principio 10.
Los Principios y Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África establecen
que “[l]a independencia de los órganos y funcionarios judiciales […] deben ser respetadas por el gobierno, sus
organismos y autoridades”. Ver también, Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Principios
y Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África, adoptados como parte
del informe de actividades de la Comisión en su 2ª Cumbre y reunión de Jefes de Estado de la Unión Africana,
celebrada en Maputo del 4 al 12 de julio de 2003, principios A.4.a. y l. Véase, además, Estándares Mínimos de
Independencia Judicial, adoptados por la Asociación Internacional de Abogados en 1982; Conferencia de
Presidentes de las Cortes Supremas de Asia y el Pacífico, Declaración de Beijing sobre los Principios relativos
a la Independencia de la Judicatura en la región de LAWASIA, aprobada en 1995 por la VI Conferencia, principio
3; Directrices de Latimer House para el Commonwealth sobre Supremacía Parlamentaria e Independencia
Judicial, adoptadas el 19 de junio de 1998 por representantes de la Asociación Parlamentaria del
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