independencia judicial se encuentra proclamada en las constituciones de los Estados que
han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, ya sea en forma
expresa o mediante la inclusión de específicas salvaguardas dirigidas a su protección70.
70.
En relación con lo anterior, la Corte considera pertinente señalar que la garantía
de independencia judicial de los tribunales electorales resulta indispensable dentro de
un sistema democrático, por cuanto estas instituciones forman parte de la columna
vertebral del sistema electoral y son el mecanismo de revisión judicial que garantiza la
realización de unas elecciones justas, libres y creíbles. La protección y preservación de
la independencia de los tribunales electorales previene interferencias indebidas de otros
poderes del Estado, especialmente del poder ejecutivo, en los mecanismos de control
jurisdiccional que protegen el ejercicio de los derechos políticos, tanto de los votantes,
como de los candidatos que participan en una contienda electoral. De esta forma, la
protección de la independencia judicial de los tribunales electorales constituye una
garantía para el ejercicio de los derechos políticos, esto es, para la efectiva participación
en la dirección de los asuntos públicos, votar y ser elegido, y tener acceso en condiciones
generales de igualdad a las funciones públicas.
71.
De esta forma, la Corte considera que el mecanismo de selección y destitución
de los jueces electorales debe ser coherente con el sistema político democrático en su
conjunto71. En efecto, la vulneración de la independencia de los tribunales electorales
afecta no sólo a la justicia electoral, sino el ejercicio efectivo de la democracia
representativa, el cual es la base del estado de derecho72. La cooptación de los órganos
Commonwealth, la Asociación de Magistrados y Jueces del Commonwealth y la Asociación de Educación Jurídica
del Commonwealth, directrices II, VI y VII; Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas,
Estatuto del Juez Iberoamericano, aprobado en la VI Cumbre celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias,
España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001, artículos 1, 2 y 14; Principios de Burgh House relativos a la
Independencia de la Judicatura Internacional, adoptados por el Grupo de estudio de la Asociación de Derecho
Internacional sobre la práctica y el procedimiento de los tribunales y cortes internacionales, en asociación con
el Proyecto sobre tribunales y cortes internacionales, en 2004, y Declaración de Principios Mínimos sobre la
Independencia de los Poderes Judiciales y de los Jueces en América Latina, Declaración de Campeche, adoptada
por la Federación Latinoamericana de Magistrados en 2008.
70
Cfr. Constitución de la Nación Argentina, artículos 109 y 114, numeral 6; Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia, artículo 178; Constitución de la República Federativa de Brasil, artículos 95 y 103-B,
párrafo 4, numeral I; Constitución Política de la República de Chile, artículo 73; Constitución Política de
Colombia, artículos 228 y 230; Constitución Política de la República de Costa Rica, artículo 154; Constitución
de la República del Ecuador, artículos 168, numeral 1, y 431; Constitución Política de El Salvador, artículo 172;
Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 203; Constitución Política de la República de Haití,
artículo 177; Constitución Política de la República de Honduras, artículos 303 y 307; Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, artículo 94; Constitución Política de la República de Nicaragua, artículo 166;
Constitución Política de la República de Panamá, artículo 207; Constitución Política del Perú, artículos 139,
numeral 2º, y 146; Constitución Política de la República Dominicana, articulo 151; Constitución de la República
de Surinam, artículo 10, y Constitución de la República Oriental del Uruguay, artículo 118.
El artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana establece lo siguiente: “Son componentes
fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad,
la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de
expresión y de prensa. La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil
legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son
igualmente fundamentales para la democracia.” Cfr. Asamblea General de la OEA, Carta Democrática
Interamericana, Resolución AG/RES. 1 (XXVIII-E/01) de 11 de septiembre de 2001.
71
72
El artículo 2 de la Carta Democrática Interamericana establece lo siguiente: “El ejercicio efectivo de la
democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza
con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al
respectivo orden constitucional.” Cfr. Asamblea General de la OEA, Carta Democrática Interamericana,
Resolución AG/RES. 1 (XXVIII-E/01) de 11 de septiembre de 2001.
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