reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y
tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.
99.
Respecto a su contenido, este Tribunal ha precisado que la estabilidad laboral, como
parte del derecho al trabajo, no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de
trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando protección al
trabajador a fin de que, en caso de despido o separación arbitraria, se realice bajo causas
justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para ello con
las debidas garantías, y frente a lo cual el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las
autoridades internas, quienes deberán verificar que las causales imputadas no sean
arbitrarias o contrarias a derecho112.
100. Como ha sido referido en esta Sentencia, la Corte concluyó que el TSE cumplía con
funciones jurisdiccionales en materia electoral y, por lo tanto, sus vocales, como el señor
Aguinaga Aillón, gozaban de las mismas garantías de independencia judicial que a jueces
en general debido a la naturaleza materialmente jurisdiccional de las funciones que
desempeñaban (supra párr. 59). Además, los jueces, al desempeñar funciones de
operadores de justicia, requieren gozar de garantías de estabilidad laboral como condición
elemental de su independencia para el debido cumplimiento de sus funciones. En el presente
caso, la Corte concluyó que la decisión del Congreso Nacional de cesar al señor Aguinaga
Aillón como vocal del TSE fue arbitraria, al actuar fuera del marco de sus competencias y no
cumplir con las garantías del debido proceso, lo que configuró también violación al derecho
a la estabilidad laboral, como parte del derecho al trabajo, que como trabajador del TSE le
asistía durante el tiempo que durara el ejercicio del cargo.
101. De conformidad con lo anterior, el Estado es responsable por la violación del derecho
a la estabilidad laboral, reconocido en el artículo 26 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Aguinaga Aillón.
5. Conclusión sobre garantías judiciales, independencia judicial, derechos
políticos y derecho al trabajo
102. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Congreso
Nacional actuó por fuera de sus facultades al destituir al señor Aguinaga Aillón como
vocal del TSE, lo cual afectó su derecho a ser juzgado por una autoridad competente en
relación con el principio de independencia judicial. Asimismo, en tanto su cese fue
arbitrario, afectó su derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, y su
derecho al trabajo. Adicionalmente, en tanto su cese se realizó en el contexto de un cese
masivo y arbitrario de las altas cortes del Estado, el Tribunal reitera que el Estado atentó
contra el principio de independencia judicial y la separación de poderes. Por consiguiente,
el Estado violó los artículos 8.1, 23.1.c) y 26 de la Convención, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Aguinaga Aillón. Asimismo, en virtud
del reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte concluye que el Estado violó
los artículos 8.2 b) y 8.2 c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento, en perjuicio del señor Aguinaga Aillón.
B.2. Derecho a la protección judicial
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 150 y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra,
párr. 102.
112
34