103. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la
obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un
recurso judicial sencillo, rápido, y efectivo ante juez o tribunal competente y efectivo contra
actos violatorios de sus derechos fundamentales113. En cuanto a la efectividad del recurso,
la Corte ha establecido que para que tal recurso posea tal característica, no basta con
que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino
que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden
considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o
incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios114. Ello
puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la
práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra
situación que configure un cuadro de denegación de justicia115. Así, el proceso debe
tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el
pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicha decisión116.
104. Por otra parte, este Tribunal ha indicado que el artículo 8.1 de la Convención implica
que el Estado debe garantizar que la decisión que se produzca a través del procedimiento
llevado a cabo satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre
deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para
el que fue concebido117. Asimismo, en los casos previos relativos a destituciones de jueces
por parte del poder legislativo, la Corte ha señalado que los actos del proceso de
destitución seguidos ante el Congreso, que se hallan sometidos a normas legales que
deben ser puntualmente observadas, pueden, por eso mismo, ser objeto de una acción
o recurso judicial en lo que concierne al debido proceso legal118. En el caso Tribunal
Constitucional Vs. Perú se señaló específicamente que “este control no implica valoración
alguna sobre actos de carácter estrictamente político atribuidos por la Constitución al
Poder Legislativo”119.
105. En el presente caso, la Corte recuerda que el 2 de diciembre de 2004 el Tribunal
Constitucional emitió una decisión mediante la cual ordenó a los jueces que, si llegaban a
recibir una solicitud de amparo en contra de la decisión que declaró el cese de los vocales
del TSE o actos legislativos similares, éstos debían “rechazarla de plano e inadmitirla, pues
en caso contrario se estaría despachando una causa contra ley expresa, que acarrearía las
acciones judiciales correspondientes”. La Corte nota que esta decisión fue adoptada
mediante una “Resolución” del Pleno del Tribunal Constitucional, cuyos vocales habían sido
113
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr.
101.
114
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.
Serie C No. 7, párr. 137, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 101.
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 Noviembre de 2002. Serie
C No. 96, párr. 58, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 101.
115
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 73, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 101.
116
Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre
de 2011. Serie C No. 234, párr. 122, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 102.
117
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 94, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El
Salvador, supra, párr. 103.
118
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 94, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El
Salvador, supra, párr. 103.
119
35