Aguinaga Aillón no existe en la actualidad, debido a la promulgación de la Constitución Política de 2008, por lo que no sería procedente el reintegro a su puesto como vocal del TSE. En virtud de este hecho, solicitaron una indemnización como forma de compensación. 117. El Estado alegó en sus alegatos finales escritos que “no hubo violación a las normas internacionales susceptibles de generar la responsabilidad del Estado”, por lo que no sería procedente otorgar la medida solicitada por el señor Aguinaga. 118. La Corte determinó en el presente caso que el cese del señor Aguinaga Aillón fue el resultado de una decisión que atentó contra las garantías judiciales, la independencia judicial, los derechos políticos, el derecho al trabajo y la protección judicial (supra párrs. 55 a 109). La Corte advierte que la garantía de permanencia o estabilidad en el cargo y la estabilidad laboral implicarían la reincorporación en el cargo del que fue arbitrariamente cesado. Sin embargo, este Tribunal nota que, con la promulgación de la Constitución Política de 2008, las atribuciones del TSE fueron distribuidas entre el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral 126. La Corte considera que, con el advenimiento de estas modificaciones en el diseño constitucional del Estado, se ha tornado imposible la efectiva reintegración del señor Aguinaga Aillón a su puesto como vocal del TSE, o cualquier otra posición análoga en remuneración y competencia. 119. No obstante lo anterior, la Corte recuerda su jurisprudencia127 según la cual los casos en que no sea posible realizar el reintegro del juez separado de su cargo de manera arbitraria, corresponderá ordenar una indemnización como compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como juez. En razón de lo anterior, la Corte considera pertinente ordenar por ese motivo una indemnización, que será independiente de las indemnizaciones que fije este Tribunal relacionadas con los daños material e inmaterial. Por ello, la Corte fija la cantidad de USD$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), como medida de indemnización para la víctima. Esta suma debe ser pagada en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. C. Medidas de satisfacción 120. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado que publique el resumen oficial de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional, en tamaño de letra legible, y la sentencia en su integridad en los sitios web oficiales de la Corte Constitucional, la Asamblea Nacional, el Consejo Nacional Electoral y la Corte Nacional de Justicia. El Estado argumentó que las medidas de satisfacción solicitadas por los representantes no son procedentes en tanto no existió en el caso bajo estudio violación a las normas internacionales susceptibles de generar responsabilidad internacional del Estado. La Comisión no realizó solicitudes específicas a este respecto. 121. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos128, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, Cfr. Constitución Política de la República de Ecuador de 20 de octubre de 2008, artículo 217 (expediente de prueba, folio 2489). 126 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 246, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 113. 127 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 115. 128 38

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