viajes al exterior a seminarios, conferencias, observaciones electorales u otras
actividades, viáticos, prestaciones y/o servicios que correspondía percibir el señor
Aguinada Aillón”. En virtud de lo anterior, estimaron la reparación material en la suma
de US$ 302.998,95. Adicionalmente, los representantes indicaron que, sobre el monto
calculado, debían pagarse intereses correspondientes al periodo de diecisiete años que
ha transcurrido desde el inicio del litigio en el Sistema Interamericano.
126.
El Estado alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Interamericana, las reparaciones no pueden suponer el enriquecimiento indebido de la
víctima pues su fin último es únicamente la reparación integral de los daños declarados.
En ese sentido, alegó que la parte afectada no puede solicitar la indemnización por un
monto que no fue sustraído de su patrimonio, tal y como se pretende con el cobro de
gastos de representación, viajes al exterior a seminarios y viáticos. Sobre este punto,
arguyó que dichos gastos corresponden a “posibles erogaciones” y no a sumas
efectivamente dejadas de percibir por lo que solicitó que las pretensiones relacionadas
con dichos montos sean excluidas de cualquier indemnización que eventualmente se
otorgue.
127. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la
pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo
de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con
los hechos del caso129.
128. Este Tribunal nota que los representantes aportaron un informe pericial para
motivar su pretensión en cuanto a la indemnización del daño material del señor Aguinaga
Aillón, el cual contiene un análisis contable para determinar el lucro cesante respecto de
las remuneraciones dejadas de percibir por la víctima desde que fue cesado de su cargo
el 25 de noviembre de 2004, hasta el momento en que concluía el periodo para el cual
fue nombrado, el 14 de enero de 2007. Para el cálculo correspondiente, tomó en cuenta
distintos rubros; entre ellos: el pago de remuneraciones, bonos, vacaciones no gozadas,
años de servicio y beneficios sociales130. La reparación material calculada en dicho
informe respecto a los ingresos que dejó de percibir el señor Aguinaga Aillón en las
fechas indicadas asciende al valor de USD$ 302.998,65 (trescientos dos mil novecientos
noventa y ocho dólares con sesenta y cinco centavos de los Estados Unidos de América).
Este Tribunal nota que el Estado no formuló consideraciones específicas sobre la suma
por concepto de lucro cesante calculada en el peritaje aportado por los representantes.
129. En lo que respecta al pago de intereses de mora, la reparación material calculada
en el informe pericial aportado por los representantes asciende a la suma de USD$
481.148,63 (cuatrocientos ochenta y un mil ciento cuarenta y ocho dólares con sesenta
y tres centavos de los Estados Unidos de América). Al respecto, este Tribunal advierte
que los intereses de mora fueron calculados por los representantes desde el momento
en que el señor Aguinaga Aillón fue cesado de su cargo como vocal, en aplicación de la
Codificación de la Resolución de la Junta Monetaria Libro Primero Tomo V. Al respecto,
esta Corte considera que los representantes no han demostrado cómo, en virtud de la
disposición antes señalada, se deba calcular el pago de intereses de mora como resultado de
la falta de pago de salarios y otras prestaciones con motivo del cese del señor Aguinaga
Aillón como vocal del TSE.
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 126.
129
Cfr. Informe pericial contable de la señora Carla Renata Martínez Yerovi de 12 de agosto de 2021
(expediente de prueba, folios 2043 a 2054).
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