viajes al exterior a seminarios, conferencias, observaciones electorales u otras actividades, viáticos, prestaciones y/o servicios que correspondía percibir el señor Aguinada Aillón”. En virtud de lo anterior, estimaron la reparación material en la suma de US$ 302.998,95. Adicionalmente, los representantes indicaron que, sobre el monto calculado, debían pagarse intereses correspondientes al periodo de diecisiete años que ha transcurrido desde el inicio del litigio en el Sistema Interamericano. 126. El Estado alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las reparaciones no pueden suponer el enriquecimiento indebido de la víctima pues su fin último es únicamente la reparación integral de los daños declarados. En ese sentido, alegó que la parte afectada no puede solicitar la indemnización por un monto que no fue sustraído de su patrimonio, tal y como se pretende con el cobro de gastos de representación, viajes al exterior a seminarios y viáticos. Sobre este punto, arguyó que dichos gastos corresponden a “posibles erogaciones” y no a sumas efectivamente dejadas de percibir por lo que solicitó que las pretensiones relacionadas con dichos montos sean excluidas de cualquier indemnización que eventualmente se otorgue. 127. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso129. 128. Este Tribunal nota que los representantes aportaron un informe pericial para motivar su pretensión en cuanto a la indemnización del daño material del señor Aguinaga Aillón, el cual contiene un análisis contable para determinar el lucro cesante respecto de las remuneraciones dejadas de percibir por la víctima desde que fue cesado de su cargo el 25 de noviembre de 2004, hasta el momento en que concluía el periodo para el cual fue nombrado, el 14 de enero de 2007. Para el cálculo correspondiente, tomó en cuenta distintos rubros; entre ellos: el pago de remuneraciones, bonos, vacaciones no gozadas, años de servicio y beneficios sociales130. La reparación material calculada en dicho informe respecto a los ingresos que dejó de percibir el señor Aguinaga Aillón en las fechas indicadas asciende al valor de USD$ 302.998,65 (trescientos dos mil novecientos noventa y ocho dólares con sesenta y cinco centavos de los Estados Unidos de América). Este Tribunal nota que el Estado no formuló consideraciones específicas sobre la suma por concepto de lucro cesante calculada en el peritaje aportado por los representantes. 129. En lo que respecta al pago de intereses de mora, la reparación material calculada en el informe pericial aportado por los representantes asciende a la suma de USD$ 481.148,63 (cuatrocientos ochenta y un mil ciento cuarenta y ocho dólares con sesenta y tres centavos de los Estados Unidos de América). Al respecto, este Tribunal advierte que los intereses de mora fueron calculados por los representantes desde el momento en que el señor Aguinaga Aillón fue cesado de su cargo como vocal, en aplicación de la Codificación de la Resolución de la Junta Monetaria Libro Primero Tomo V. Al respecto, esta Corte considera que los representantes no han demostrado cómo, en virtud de la disposición antes señalada, se deba calcular el pago de intereses de mora como resultado de la falta de pago de salarios y otras prestaciones con motivo del cese del señor Aguinaga Aillón como vocal del TSE. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 126. 129 Cfr. Informe pericial contable de la señora Carla Renata Martínez Yerovi de 12 de agosto de 2021 (expediente de prueba, folios 2043 a 2054). 130 40

Seleccionar párrafo de destino3