12. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia entre los días 25, 26 y 30 de enero de 2023. III COMPETENCIA 13. La Corte es competente para conocer el presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Ecuador ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 28 de diciembre de 1977 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento parcial de responsabilidad observaciones de los representantes y de la Comisión del Estado y 14. El Estado manifestó, durante la audiencia pública, que reconocía parcialmente su responsabilidad internacional en el presente caso “por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio del señor Carlos Aguinaga”. También expresó que retiraba la excepción preliminar. En sus alegatos finales escritos ratificó dicho reconocimiento al señalar que reconoce su responsabilidad internacional “por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio del señor Carlos Aguinaga”. Dicho reconocimiento se realizó sobre los siguientes hechos: “a) la cesación del cargo como vocal del Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución del Congreso Nacional” y “b) la falta de un mecanismo de impugnación a la Resolución acorde a los estándares del artículo 25 de la Convención Americana”. Asimismo, el Estado solicitó que su reconocimiento de responsabilidad “sea valorado con la buena fe, con la cual ha sido efectuado, y en consecuencia, se le dé un efecto útil”. 15. La Comisión valoró el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado en la audiencia pública. Al respecto, señaló que tal reconocimiento se realizó, en relación con el artículo 8, respecto del cese del señor Aguinaga Aillón, el cual no había sido realizado conforme a lo establecido en la Constitución de Ecuador, esto es mediante un juicio político. Asimismo, advirtió que el reconocimiento de responsabilidad respecto de las violaciones al artículo 25 de la Convención fue realizado por el Estado en función de que la acción de inconstitucionalidad no cumplía con los estándares establecidos para impugnar la resolución de cese del señor Aguinaga Aillón. En ese sentido, señaló que “el allanamiento contribuye a la dignificación y reparación de las víctimas. No obstante, dado que se trata de un reconocimiento parcial y genérico, la Comisión presenta sus observaciones sobre los puntos que todavía son objeto de la presente controversia”. Los representantes no realizaron observaciones específicas sobre el reconocimiento de responsabilidad del Estado. B. Consideraciones de la Corte 16. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema 5

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