21. El reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación parcial de los hechos y un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas. Este Tribunal estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de la presunta víctima8. El reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados. Adicionalmente, la Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias9. 22. En las circunstancias particulares de este caso, la Corte precisará el alcance de los efectos del reconocimiento de responsabilidad en la determinación de los hechos y el examen de fondo sobre las violaciones a derechos alegadas. En tanto subsisten las controversias sobre las mismas, la Corte considera pertinente dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos acaecidos, de acuerdo con la prueba recabada durante el proceso ante este Tribunal y la aceptación de hechos, así como sus consecuencias jurídicas y las reparaciones correspondientes. Además, en el presente caso resulta pertinente analizar los hechos relacionados con la violación a las garantías judiciales y protección judicial, y, dado que no fueron reconocidas por el Estado, a las alegadas violaciones al principio de independencia judicial, al principio de legalidad y a los derechos políticos. 23. Por último, la Corte considera pertinente recordar que, en su escrito contestación, el Estado opuso una excepción preliminar. No obstante, teniendo en cuenta el alcance del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado en el presente caso, y en particular que durante la audiencia pública expresó que “la excepción preliminar el Estado pues la ha retirado, la deja de lado en virtud del reconocimiento realizado”, el Tribunal considera que Ecuador desistió de dicha excepción, razón por la cual no se pronunciará al respecto. V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 24. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado (supra párrs. 5, 6 y 7), los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)10. Además, conforme lo indicado en la Resolución de 19 de julio de Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 26. 8 9 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 27, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 31. 10 Cfr. La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párr. 24. 7

Seleccionar párrafo de destino3