-5- las causales dispuestas en los apartados c) y f) del artículo 48.1 del Reglamento de la Corte. En particular, el Estado indicó que la señora Reyes había prestado asesoría a la Comisión Interamericana y a una de las organizaciones representante en el presente caso, el Centro Internacional por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) en el caso de “Jineth Bedoya Vs. Colombia”, lo cual supondría además una relación de subordinación frente a dichas organizaciones, así como una “flagrante falta de imparcialidad y objetividad”. Adicionalmente, el Estado consideró que el peritaje contenía elementos similares a los planteados en el objeto propuesto de la perita Clara Sandoval4, por lo que dicho peritaje resultaría innecesario. 21. Respondiendo al traslado de la recusación, la perita Ana María Reyes manifestó que la asesoría brindada a CEJIL en el caso “Jineth Bedoya Vs. Colombia” no hace referencia a un “involucramiento previo en el caso”, sino que se relaciona con el peritaje ofrecido en este mismo caso que se tramita ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Asimismo, añadió que su peritaje difiere del peritaje de la perita Clara Sandoval en tanto que el objeto de su pericial se centra en la reparación simbólica “desde la perspectiva del arte y cultura y no del derecho” y, por tanto, el “enfoque disciplinario” es distinto. 22. De conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente debe estar condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 5. En el presente caso, la Presidencia observa que el Estado no ha desplegado ningún tipo de actividad probatoria que acredite que el referido peritaje brindado por la perita haya podido afectar la imparcialidad de esta, máxime cuando peritajes como el mencionado supra se caracterizan, precisamente, por brindar al órgano correspondiente, de manera objetiva, imparcial e independiente, el conocimiento sobre puntos litigiosos del caso en cuanto se relacione con su especial saber o experiencia. Asimismo, tampoco se ha demostrado que la señora Ana María Reyes tenga un interés directo, o que tuviese algún tipo de relación con o participación en los hechos objeto del presente caso, de modo tal que su imparcialidad se vea afectada. Por tanto, este motivo de la recusación debe ser desestimado. 23. Por otro lado, según señala el artículo 48.1.f del Reglamento invocado por el Estado, los peritos y peritas podrán ser recusados cuando hubiesen “intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. En relación con esta causal, la Presidencia de la Corte ha considerado que es pertinente evitar que se desempeñen como peritos quienes hayan participado en la causa con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos; una participación en tal sentido y (iii) las necesidades de reparación simbólica para víctimas de violencia en conflicto armado”. Las representantes indicaron que, para lo anterior, la perita se podría referir a los hechos del caso. Las representantes informaron que el objeto del peritaje sería: (i) “estándares internacionales respecto la obligación estatal de reparar a víctimas de violencia sexual y específicamente en conflicto armado; (ii) implementación de medidas de reparación para víctimas de violencia sexual, y (iii) las necesidades de reparación integral de víctimas de violencia sexual a la luz del contexto del conflicto armado colombiano, con atención en las medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición”. Indicaron además que, para lo anterior, la perita se referirá a los hechos del caso. 4 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso Rojas Marín y otra Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2019, Considerando 22. 5

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