25. La Comisión manifestó preocupación por las atenciones médicas que operan bajo el sistema de reembolso, así como por las barreras en el acceso preferencial al servicio de salud referidas por los representantes (supra Considerando 24). Al respecto, la Comisión afirmó que “el Estado debe demostrar la manera en que los servicios se realizan de manera diferenciada, individualizada, preferencial, integral, y a través de instituciones y personal especializado”, y, además, que debe aportar “información actualizada y detallada” sobre el cumplimiento de la reparación. B.3. Consideraciones de la Corte 26. El Tribunal constata, según la información brindada por los representantes de las víctimas y el propio Estado, que el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico a las víctimas está siendo brindado a través del Programa Pri Lonkos. Al respecto, la Corte valora positivamente las diversas acciones desplegadas en el marco de la implementación del referido Programa que incluyen, entre otros aspectos, la atención gratuita para sus beneficiarios, la incorporación de un enfoque intercultural centrado en “la cosmovisión del Pueblo Mapuche” respecto de la salud, el traslado hacia los centros de salud, y la designación de una partida presupuestaria específica destinada a hacer efectiva la referida atención de salud (supra Considerandos 21, 22 y 23). 27. Si bien la Corte considera que Chile ha dado pasos importantes en la implementación de esta medida, también toma en cuenta que los representantes de las víctimas han planteado objeciones en cuanto a su implementación, relativas a las alegadas barreras que experimentan las víctimas para acceder a la atención médica en los centros que integran la red asistencial pública de salud, tales como la falta de conocimiento del Programa Pri Lonkos por parte del personal administrativo y sanitario y las demoras en el reintegro del valor de las consultas que deben realizar en el sistema privado de salud (supra Considerando 24). 28. En relación con lo alegado por los representantes de las víctimas, la Corte recuerda que la medida ordenada puede ser brindada a través de las instituciones públicas de salud si cumple con los criterios indicados en la Sentencia, de manera que se les brinde un tratamiento diferenciado por su carácter de víctimas 53, en relación con el trámite y el procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales públicos54. 29. La Corte considera que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la medida ordenada en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia en lo que respecta a brindar tratamiento médico a las víctimas, pero considera que debe aportar mayor información tomando en cuenta las objeciones de los representantes (supra Considerando 24). En lo que respecta al tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, la Corte no cuenta con suficiente información que le permita valorar el grado de cumplimiento de este componente de la reparación. En consecuencia, es necesario que Chile presente información detallada y actualizada que permita constatar que las objeciones efectuadas por los representantes y los intervinientes comunes han sido atendidas y subsanadas, así como que indique: i) cuáles son los mecanismos implementados para fiscalizar la adecuada aplicación del Programa Pri Lonkos a las siete Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018, Considerando 6. 54 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando 28, y Caso Gomes Lund y otros (“Gherrilha Do Araguaia”) Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 44. 53 13

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