correspondientes a los períodos lectivos de 2019 y 2020 y que aclare si queda algún
pago pendiente.
D.
Regular la medida procesal de protección de testigos relativa a la reserva
de identidad
D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución
anterior
45.
En el punto dispositivo vigésimo y en el párrafo 436 de la Sentencia, se dispuso
que “el Estado debe regular con claridad y seguridad la medida procesal de protección
de testigos relativa a la reserva de identidad, asegurando que se trate de una medida
excepcional, sujeta a control judicial en base a los principios de necesidad y
proporcionalidad, y que ese medio de prueba no sea utilizado en grado decisivo para
fundar una condena, así como regular las correspondientes medidas de contrapeso que
aseguren que la afectación al derecho de defensa sea suficientemente contrarrestada,
de acuerdo con lo establecido en la […] Sentencia”. En el párrafo 246 del Fallo, la Corte
precisó que dichas medidas pueden incluir disposiciones tales como las siguientes “a) la
autoridad judicial debe conocer la identidad del testigo y tener la posibilidad de observar
su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia
impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración, y b) debe concederse a
la defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de
las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o
paradero actual; lo anterior con el objeto de que la defensa pueda apreciar el
comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o,
por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración”. En los párrafos
242 a 247 del Fallo se establecieron los criterios o estándares para la protección del
derecho de defensa a interrogar testigos, previsto en el artículo 8.2.f) de la Convención
Americana70.
46.
En la Resolución dictada en 2018, el Tribunal valoró los esfuerzos estatales al
presentar dos proyectos de ley en octubre y noviembre de 2014, respectivamente,
dirigidos a dar cumplimiento a la presente medida de reparación. Sin embargo,
manifestó su preocupación por la falta de avance de los referidos proyectos en el trámite
parlamentario, así como por la falta de información sobre la adecuación de su contenido
a los parámetros ordenados en la Sentencia.
D.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión
47.
En su informe de agosto de 2019, el Estado indicó que las iniciativas legislativas
comprendidas bajo el Boletín N° 9692-07 se encontraban “en primer trámite
constitucional y segundo trámite reglamentario, a la espera de ser discutidas en la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado”. Resaltó que
los referidos proyectos de ley constituyen “una prioridad para el Presidente de la
República, quien lo ha calificado con urgencia suma”. También precisó que, en abril de
2018, el Poder Ejecutivo “formuló una indicación sustitutiva” a los proyectos bajo
discusión, mediante la cual propuso que se incorpore de forma expresa que “el tribunal
no podrá condenar teniendo como único elemento de convicción para ello la declaración
Adicionalmente, “el Tribunal rec[ordó] que a fin de garantizar dicho derecho de la defensa a interrogar
testigos, las autoridades judiciales deben aplicar [los] criterios o estándares establecidos por la Corte […] en
ejercicio del control de convencionalidad”.
70
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