multidisciplinario” en dos hospitales y una clínica, y “resalta que el [Penal] Barbadillo cuenta
con la única ambulancia tipo II (equipada con desfibrilador) a nivel nacional de todo el INPE” 66.
58.
Aun cuando el Estado expresó “su compromiso para continuar con el cumplimiento de
la obligación de investigar, juzgar y sancionar [a] las personas responsables de las violaciones
de los derechos humanos de los Casos Barrios Altos y La Cantuta” y consideró que esta Corte
puede hacer una “supervisión reforzada en la etapa de supervisión de cumplimiento” de dicha
medida (supra Considerandos 28 y 29), no adoptó en el presente proceso internacional una
postura respecto al impacto que tiene la decisión del Tribunal Constitucional del Perú de 4 de
diciembre de 2023 en el cumplimiento de la referida obligación, ni se refirió a los
cuestionamientos de dicho tribunal interno sobre las competencias de este Tribunal
internacional en materia de supervisión de cumplimiento. Esto ocasiona que la Corte deba
recordar al Perú las obligaciones internacionales que ha asumido y que vinculan a todos sus
poderes y órganos 67.
59.
La Corte estima necesario referirse a determinadas consideraciones que se realizaron
en el auto emitido el 4 de diciembre de 2023 por tres magistrados del Tribunal Constitucional,
las cuales no son acordes a las obligaciones internacionales asumidas por el Perú. En ese auto
se justificó la decisión de continuar con la ejecución de la sentencia de 17 de marzo de 2022,
en la “falta de competencia de la Corte Interamericana para disponer en la etapa de
supervisión de cumplimiento de sentencias la inejecutabilidad de una sentencia interna”. En
dicho auto se efectúa una incorrecta interpretación de los artículos 65 y 68.1 de la Convención
Americana, dirigida a “acota[r]” la competencia de la Corte “en materia de supervisión de
cumplimiento de las sentencias” a la mera facultad de “informar a la Organización de
Estados Americanos (OEA)” del “incumplimiento de un Estado a lo ordenado en una
sentencia” o “[e]n todo caso, […] dejar constancia en una resolución que se mantiene
abierto el procedimiento de supervisión”.
60.
Al pretender interpretar los alcances de la competencia de la Corte Interamericana en
materia de supervisión de cumplimiento de sus fallos, el Tribunal Constitucional del Perú se
arroga una función que no le corresponde, la de determinar cuándo esta Corte actúa en el
marco de sus competencias 68. No les corresponde a los tribunales internos de los Estados
definir cuáles son las competencias de este Tribunal internacional, ya que es la propia Corte
Interamericana, como todo órgano internacional con funciones jurisdiccionales, la que tiene
el poder inherente de determinar el alcance de sus propias competencias (compétence de la
compétence/KompetenzKompetenz) 69.
61.
Esta Corte considera que la interpretación sostenida en dicho auto de 4 de diciembre
de 2023 priva de todo efecto útil a lo dispuesto en dichas normas convencionales, así como
Cfr. Informe médico N° 017-2023-INPE/ORL-EP-BBD-SALUD.JS de 26 de septiembre de 2023 suscrito por
el Jefe del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario Barbadillo, supra nota 32.
67
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Casos El Amparo,
Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de
2015, Considerando 6.
68
En similar sentido ver: Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, Considerando
26.
69
De esa manera, este Tribunal ha establecido que una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado
o alguno de sus órganos con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues bajo cualquier
circunstancia la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción. Cfr. Caso
Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie
C No. 82, párr. 69; Caso Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003. Serie C No. 104, párr. 68, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 68, Considerando 26.
66
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