7.
En cuanto a los requisitos convencionales para la adopción de medidas
provisionales, las representantes de las víctimas alegaron que “el daño que ocasionaría
la liberación de [dichas] personas, así como la destrucción de la prueba material del caso
[…] es de extrema gravedad”. Asimismo, sostuvieron que “[l]a inminente liberación de
[dichas personas] y destrucción de la prueba material genera una situación de extrema
urgencia”. Resaltaron la gravedad de la orden judicial de destruir la prueba material del
caso, ya que dicha prueba “puede ser de utilidad en el proceso de apelación relacionado
con los [referidos] tres imputados […] y para la investigación y el enjuiciamiento de otros
presuntos responsables, cuyas órdenes de captura están pendientes de ser ejecutadas”.
Asimismo, sostuvieron que dicha orden “es, a su vez, ilegal”, puesto que no se trata de
los supuestos que prevé el artículo 392 del Código Procesal Penal.
8.
Las representantes solicitan a la Corte que, como medidas provisionales, ordene
al Estado Guatemala que:
•
Se adopten medidas para garantizar para la comparecencia de los procesados en la causa
hasta tanto se agoten los recursos pendientes dado su inminente riesgo de fuga.
•
Se abstenga de destruir la prueba material que obra en el expediente de este caso, pues
podría generarse un daño irreparable sobre la evidencia y obstaculizar tanto el trámite de
los recursos contra los tres (03) acusados a los que [se refirieren en su escrito] como al
procesamiento de otros acusados.
•
Se abstenga de criminalizar a FAMDEGUA y al BDH por su participación en el proceso interno.
9.
El artículo 27.5 del Reglamento de la Corte la faculta para pedir observaciones o
información al Estado previo a resolver la solicitud de medidas provisionales, en los
siguientes términos:
5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión
o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la
presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver
sobre la medida solicitada.
10.
Con base en el referido artículo 27.5 del Reglamento y en aras de obtener más
información previo a realizar un pronunciamiento sobre la solicitud de medidas
provisionales, el Tribunal considera conveniente solicitar al Estado de Guatemala que, a
más tardar el 7 de diciembre de 2023, presente por escrito sus observaciones a la
solicitud de medidas provisionales (supra Visto 3), así como información actualizada
relevante.
11.
Sin perjuicio de lo anterior, de la información aportada por las representantes
surge la inminencia de la ejecución de la orden judicial de “destrucción de la prueba
material” de graves violaciones a los derechos humanos a las cuales hace referencia la
Sentencia de esta Corte en el caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, antes
de que este Tribunal internacional tenga la oportunidad de evaluar adecuadamente la
solicitud de medidas provisionales y las observaciones que presente el Estado (supra
Visto 3 y Considerando 10). En consecuencia, con el propósito de prevenir un daño
irreparable a las víctimas previo a examinar la solicitud de medidas provisionales, la
Corte Interamericana estima necesario ordenar al Estado de Guatemala que se abstenga
de ejecutar la referida “destrucción de la prueba material” ordenada por el Tribunal
Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con
competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “E”, de Guatemala, hasta
tanto esta Corte se pronuncie sobre la solicitud de medidas provisionales.
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