-2- 1. El Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento. 3. En los términos del artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, “[e]n los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 5. La presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada directamente por el representante del señor Galindo Cárdenas en un caso que se encuentra en conocimiento de la Corte, por lo cual la misma se encuentra conforme a lo estipulado en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. 6. Las medidas provisionales pueden ordenarse siempre que en los antecedentes presentados a la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas3. 7. Después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la presente solicitud, este Tribunal estima que no resulta posible en este caso apreciar prima facie que el señor Galindo Cárdenas (supra Vistos 1 y 2) se encuentre, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada a la posibilidad de “daños irreparables”. Adicionalmente, su representante no ha explicado las razones por las cuales los hechos en que sustenta el pedido de 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2014, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Bámaca Velásquez respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 20 de noviembre de 2003, Considerando décimo, y Caso 19 Comerciantes respecto Colombia. Resolución de la Corte de 12 de mayo de 2007, Considerando cuarto.

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