32. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia
pública15 y ante fedatario público16, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Resolución
que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso 17.
VII.
HECHOS
33.
En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el
presente caso, con base en el acervo probatorio que ha sido admitido, según el marco
fáctico establecido del Informe de Fondo, así como el reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado. Además, se incluirán los hechos expuestos por las
partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico18. A continuación, se
exponen los hechos de acuerdo al siguiente orden: a) Contexto; b) La muerte de Vicente
Noguera, y c) Las investigaciones y procesos judiciales iniciados por la muerte de Vicente
Noguera.
A. Contexto
34.
Para la época de los hechos del presente caso, existía en Paraguay un contexto de
violaciones a derechos humanos en el reclutamiento militar y en las condiciones en que se
prestaba el servicio militar en ese país. Específicamente, el mismo se refería a la existencia
de situaciones que vulneraban el libre consentimiento y el uso de intimidación para el
alistamiento en el servicio militar, así como la falta de verificación de los requisitos legales
de edad para la incorporación de reclutas. Por su parte, el Estado no controvirtió la
existencia de ese contexto aunque indicó que, posteriormente, había adecuado su
legislación y sus prácticas respecto de la prestación del servicio militar a los estándares
internacionales en la materia.
35.
En relación con lo anterior, corresponde recordar que en el caso Vargas Areco Vs.
Paraguay, la Corte indicó que el “Estado ha[bía] reconocido la existencia de maltratos,
reclutamiento forzado, e incluso de muerte en agravio de niños que prestan el servicio
militar” y que esas “violaciones se deben, en la mayoría de los casos, a excesos cometidos
por superiores en aplicación de castigos físicos y psicológicos a los reclutas, así como a
ejercicios físicos que exceden la resistencia de los conscriptos y accidentes derivados de las
características del servicio militar. Todo esto causa, en muchos casos, secuelas irreversibles,
tanto físicas como psíquicas”19.
36.
En concordancia con lo anterior, en el marco del sistema universal de derechos
humanos se ha hecho notar la persistencia de este contexto, el Comité contra la Tortura
indicó el 10 de mayo de 2000, que en Paraguay continuaban las prácticas de tortura y
15
Se recibieron las declaraciones de María Noguera, Miguel Cillero Bruñol y María Liz Cecilia García
Frasqueri.
16
Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de Amalia Quintana de Florentín
Aldo David Alcaraz Noguera y Andrés Colman Gutiérrez.
17
Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de
16 de julio de 2019.
18
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de
2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 28.
19
71.27.
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr.
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