otra parte, controvierte un número importante de alegaciones de la Comisión y de los representantes. En atención a ello, la Corte considera que el reconocimiento efectuado por el Estado en relación con esos dos derechos carece de claridad y, por tanto, estima que la controversia se mantiene respecto a esas alegadas violaciones. 25. La Corte estima que se mantiene la controversia respecto de: a) Los alegados malos tratos a los cuales habría sido sometido Vicente Noguera que habrían llevado a su muerte en un establecimiento militar, todo ello en vulneración del derecho a la vida (artículo 4.1 de la Convención) a la integridad personal (artículo 5.2 de la Convención) y a los derechos del niño (artículo 19 de la Convención) en su perjuicio, y b) la vulneración de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención) y a la protección judicial (artículo 25.1 de la Convención) en perjuicio de María Noguera. B.3. En cuanto a las reparaciones 26. Por último, subsiste la controversia en relación con la determinación de las eventuales reparaciones, costas y gastos. En atención a ello, la Corte constata que en el año 2011 fue suscripto un Acuerdo de Solución Amistosa entre María Noguera y el Estado de acuerdo al cual se convinieron determinadas medidas de reparación (supra párr. 2.c). Sobre ese punto, si bien el acuerdo no fue homologado por la Comisión, a juicio de esta Corte la suscripción de ese acuerdo y la conducta posterior de las partes son relevantes a la hora de decidir sobre las reparaciones. En particular, en el capítulo correspondiente, la Corte evaluará las medidas de reparación que fueron implementadas por el Estado y analizará, eventualmente, la necesidad de otorgar medidas adicionales conforme con las solicitudes presentadas por la Comisión y los representantes, la jurisprudencia de esta Corte en esa materia, y las alegaciones del Estado al respecto (infra Capítulo IX). B.4. Valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad 27. El reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación parcial de los hechos y un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas. Este Tribunal estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de las víctimas10. El reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados y que tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. Adicionalmente, la Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias11. 28. De cualquier manera, cabe precisar cuál es el alcance de este reconocimiento. En principio, el Estado tenía a su cargo a una persona menor de edad y era responsable por su vida e integridad. Frente a la muerte de un adolescente bajo su custodia en un establecimiento militar y ante la falta de esclarecimiento que el Estado admite, esta Corte considera que el reconocimiento significa jurídicamente que la muerte de Vicente Noguera 10 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57; y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala, párr. 18. 11 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 27, y Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala, párr. 17. -9-

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