ordenadas a favor de Luis Enrique Uzcátegui y “que todos los documentos que se han
presentado en dicho proceso formen parte del respaldo probatorio de este caso”.
Asimismo, en su escrito del 15 de julio de 2011 solicitaron que la Corte “tome en
cuenta” dicho expediente en su totalidad para “analizar el [alegado] incumplimiento del
Estado de las medidas de protección y la situación de vulnerabilidad en que se
encontraban las víctimas de este caso”. Por su parte, el Estado ha alegado en su
contestación y posteriormente, que los informes que ha enviado referentes a las
medidas provisionales “deben ser valorados como prueba a favor del Estado por la
Corte”.
33.
La Corte recuerda que el objeto del procedimiento de medidas provisionales, de
naturaleza incidental, cautelar y tutelar, es distinto al de un caso contencioso, tanto en
los aspectos procesales como de valoración de la prueba y alcances de las decisiones 26.
No obstante, a diferencia de otros casos 27, los beneficiarios de esas medidas de
protección son también presuntas víctimas del presente caso. Además, el objeto de las
medidas provisionales coincide con muchos de los aspectos del fondo de la
controversia. De tal manera, los escritos y documentación presentados en el
procedimiento de medidas provisionales serán considerados parte del acervo
probatorio del presente caso, en lo que corresponda, según hayan sido oportuna,
específica y debidamente referidos o identificados por las partes en relación con sus
alegatos 28.
V
HECHOS
34.
De las pruebas tenidas a la vista se desprende que los hechos que
seguidamente se indican, se encuentran debidamente probados y dan cuenta, por lo
tanto, de la situación fáctica de este caso.
A.- Contexto.
35.
Es un hecho no controvertido que, a la época en que tuvieron lugar las alegadas
violaciones a la Convención, en el Estado ocurrían ejecuciones extrajudiciales y otros
abusos por parte de las fuerzas policiales, en particular por las policías estaduales y
municipales 29. Así lo alegó la Comisión 30 y los representantes 31 y ello también fue
reconocido por el Estado 32.
26
Cfr. Caso Perozo y otros vs. Venezuela, párr. 69 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs.
Ecuador, párr. 48.
27
Cfr. Caso Ríos y otro vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 58 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku
Vs. Ecuador, párr. 48.
28
Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 48.
29
El informe de la Defensoría del Pueblo del año 2002, establece que “algunas víctimas son
interceptadas y asesinadas en plena calle; otras son baleadas por agentes que irrumpen en sus casas sin
orden judicial; otras resultan muertas en el transcurso de operativos policiales”, que por “lo general, la
versión oficial ofrecida por los cuerpos policiales refiere la supuesta muerte del presunto delincuente por
enfrentamiento” y que “en algunos casos se arguye la existencia real o creada de antecedentes policiales,
como si tal hecho justificase el ajusticiamiento”. Informe Anual 2002 de la Defensoría del Pueblo de la
República Bolivariana de Venezuela (expediente de prueba, tomo 24, folio 7831). Del mismo modo, el perito
Liderly José Montero Barrueta, propuesto por el Estado, expresó que según constaba en la investigación de
la Comisión Nacional para la Reforma Policial, las víctimas de los abusos policiales eran “pobres [,] jóvenes
entre 15 y 24 años, de tez morena, de oficios varios u obreros y residenciados en sectores populares”.
Peritaje rendido ante fedatario público por Liderly José Montero Barrueta el 15 de noviembre de 2011
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