declaración, hasta el 2 de abril de 2008, dos años y diez meses después, fecha en que el tribunal interno informó a Luís Uzcátegui que se había interpuesto acusación fiscal en el proceso y que no fue sino hasta septiembre de 2008 que la Fiscalía imputó a dos de los policías presentes en el operativo, por los delitos de simulación de hecho punible, uso indebido de arma de fuego y homicidio calificado, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui 229. En ese sentido, la Corte advierte que tampoco surge de la prueba que obra en el expediente o de los alegatos presentados por el Estado, que esos períodos de inactividad fueran justificados en motivos relacionados con la misma lógica del proceso investigativo. Por último la Corte constata que, según fue señalado por las partes, en los 11 años y medio desde que fue iniciada la investigación en relación con la ejecución de Néstor José Uzcátegui han actuado tres Fiscalías y 23 fiscales diferentes. Es razonable pensar que cambios tan frecuentes de personas encargadas de llevar a cabo la persecución penal de un delito (un promedio superior a dos fiscales por año) generan obvias dilaciones en los procedimientos y dificultades para seguir congruentemente y con celeridad las líneas de investigación. 230. Con respecto al cuarto elemento, el cual se refiere a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera, como ha hecho anteriormente 276, que en este caso no es necesario realizar el análisis del mismo para determinar la razonabilidad del plazo de las investigaciones aquí referidas. 231. En consecuencia, la Corte Néstor José Uzcátegui excedieron derechos previstos en los artículos con el artículo 1.1 de la misma, en B.2. concluye que las investigaciones de la muerte de un plazo razonable y, por ello, el Estado violó los 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui. Las investigaciones y el procedimiento judicial por los hechos del 25 de enero de 2003. 232. La Corte también observa que uno de los hechos denunciados por Luis Enrique Uzcátegui como parte del contexto de actos de hostigamiento, amenazas y amedrentamiento es el que corresponde a su detención ocurrida el 25 de enero de 2003 en la Comandancia General de la ciudad de Coro por alegados hechos de violencia intrafamiliar (supra párrs.93 y 97 a 122). 233. Como fuera señalado, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón abrió una investigación por esos hechos el día 28 de enero de 2003 y el 28 de marzo de 2008, es decir 5 años más tarde, interpuso acusación ante el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón contra tres policías por el delito de privación ilegítima de libertad. 234. Si bien existe una sentencia en firme pronunciada el 6 de mayo de 2009 que sobresee a los imputados en esta causa, y que es claro que al inicio de la investigación el Fiscal del caso ordenó llevar a cabo varias diligencias, la Corte advierte que en el transcurso de la misma se manifestaron retrasos procesales inexplicables y períodos de tiempo en los cuales no hubo actividad procesal alguna, como, por ejemplo, entre el mes de marzo de 2003 y septiembre de 2005. Asimismo señala que las circunstancias del caso no ofrecen complejidad alguna, pues, en efecto, la imputación del fiscal de 28 de marzo de 2008 se basó en elementos materiales y objetivos fáciles de recabar en 276 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 284 y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 138. 62

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos