considerarla como parte lesionada en el presente caso, sin perjuicio de las reparaciones que a nivel interno pudieran corresponderle. B.- Obligación de investigar los hechos 244. Tanto la Comisión como los representantes solicitaron que se ordene al Estado la realización de una investigación completa, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables intelectuales y materiales de la muerte de Néstor José Uzcátegui Jiménez, la privación de libertad en perjuicio de Luis Enrique y Carlos Eduardo Uzcátegui Jiménez, así como de las agresiones de las cuales habrían sido objeto desde entonces. 245. Además, la Comisión y los representantes coincidieron en solicitar que se declare la obligación del Estado de imponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a todos los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en relación con los hechos en este caso. Los representantes agregaron que estas medidas deben incluir la suspensión laboral de funcionarios sobre los cuales se haya iniciado una investigación criminal por uso desproporcionado de la fuerza o violación de derechos fundamentales. 246. Los representantes añadieron también que el Estado debía garantizar, a través de instituciones imparciales, independientes y competentes, una investigación y juzgamiento diligente dentro de un plazo razonable, individualizando a los autores de los hechos. Además, solicitaron que el Estado se asegure de “que la investigación iniciada ante la justicia ordinaria sea conducida con la debida diligencia” y que “las autoridades encargadas de la investigación tengan a su alcance todos los medios necesarios para llevarla a cabo con prontitud”. Adicionalmente, señalaron que el Estado debía abstenerse de utilizar disposiciones de derecho interno para eximirse de su deber. Por último, solicitaron que el Estado garantice “el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de la víctima en todas las etapas de la investigación”, y que los resultados de dicha investigación sean divulgados pública y ampliamente para que la sociedad pueda conocerlos. 247. El Estado no hizo referencia a esta medida de reparación, aunque alegó, en relación con la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, que había investigado diligentemente las violaciones denunciadas. 248. Teniendo en cuenta que en el Capítulo VI.5 de la presente Sentencia se estableció la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, debido a la falta de investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables de los hechos, la Corte dispone que el Estado deberá continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables y remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que puedan mantener la impunidad en este caso 285. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos 286, inter alia: a) Las investigaciones pertinentes deben ser conducidas tomando en consideración la relación entre los distintos hechos del caso y el contexto en que 285 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, párr. 174 y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 285. 286 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 216, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 285. 65

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