decisión solemne que pronuncia el juez para concluir el proceso, es una declaración de
certeza jurídica respecto del caso sobre el que recae. Y ello acontece también y
especialmente “cuando [la Corte] decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos” en la Convención y, consecuentemente, disponga “que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, sentencia que los Estados
Partes en la Convención “se comprometen a cumplir” 30 y que en el evento que no lo
hagan, la Corte, luego de contar “con la información pertinente” obtenida en la
supervisión de su cumplimiento 31, lo señalará en su informe anual a la Asamblea
General de la OEA, formulando “las recomendaciones pertinentes” 32.
32.- Asimismo, es procedente señalar que, de lo expuesto, lógicamente se desprende
que, como la sentencia de fondo es “la decisión” “definitiva” e “inapelable” que, luego
de haber conocido o juzgado el pertinente caso, lo resuelve en su totalidad o
completamente y en única y última instancia, la Corte no puede continuar conociéndolo
o juzgándolo. El fallo es el resultado, pues, del conocimiento que la Corte tuvo del
caso, vale decir, es el juzgamiento que hace de éste en lo “relativo a la interpretación
y aplicación” de la Convención. Por lo mismo, a partir de la sentencia, deja de
conocerlo o juzgarlo y, por lo tanto, no se da el supuesto previsto en el artículo 63.2
para que procedan las medidas provisionales, cual es, que se trate de “asuntos que [la
Corte] esté conociendo” o juzgando.
33.- Pero, además, tal fallo tiene el valor de cosa juzgada 33, ya no puede ser alterado,
y es definitivo también para la Corte, por lo que no puede ser sustituido ni
desvalorizado por medidas provisionales o crearse el riesgo que lo sea, lo que podría
acontecer si las dictadas antes del fallo continuaran vigentes o si después de él se
pudieran decretar otras nuevas. En esa eventualidad, tales medidas no solo no serían
“provisionales” 34, sino que, además, podrían implicar la violación del principio “res
judicata”, vale decir, que el caso vuelva a discutirse.
34.- Es por eso que las normas convencionales pertinentes contemplan que, después
que ha dictado sentencia, la Corte puede realizar, en el respectivo caso contencioso,
tan solo dos actos, uno propiamente procesal y el otro más bien administrativo, que
puede devenir en procesal. El primero, interpretar el fallo si así es requerido 35. Y el
segundo, informar anualmente a la Asamblea General de la OEA sobre los Estados que
no han cumplido sus fallos 36. A su vez y en esa hipótesis, el Estatuto de la Corte solo
contempla el mencionado informe a la Asamblea General de la OEA 37 y a su turno, el
Reglamento de la Corte regula la sentencia de reparaciones y costas 38, el recurso de
interpretación 39, la supervisión del cumplimiento de sentencias y otras decisiones del
Tribunal 40 y la enmienda de errores notorios, de edición o de cálculo 41, materias todas,
30
31
32
Art. 68.1 de la Convención.
Art. 69.4 del Reglamento.
Art. 65 de la Convención.
33
Artículo 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “ [l]a decisión de la Corte no es
obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”.
34
En el caso de la Corte Internacional de Justicia, el artículo 41.2 de su Estatuto alude más
directamente al carácter provisional de las medidas: “[m]ientras se pronuncia el fallo, se notificarán
inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas”.
35
36
37
38
39
40
Art. 67 de la Convención.
Art.65 de la Convención.
Art.30 del Estatuto.
Art.66 del Reglamento.
Art.68 del Reglamento.
Art.69 del Reglamento.
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