presentes en los hechos en cuestión, se hace mención a la circunstancia de que Luis y
Carlos Eduardo estuviesen llevando a cabo algún tipo de actividad delictiva in fraganti,
sino que, por el contrario, ellos resaltan que los mismos fueron retirados de la casa en
vista de la operación que estaban por llevar a cabo en relación con Néstor José
Uzcátegui 213. Es también un hecho no controvertido que no les fue presentada orden
de detención alguna y que aquéllos permanecieron en la Comandancia hasta el día 2
de enero de 2001. A su vez, no fue aportada prueba alguna que demuestre que la
detención fuera registrada.
150. Además, si bien el Estado señaló en un escrito presentado ante la Comisión que
se los detuvo basándose en la presunta complicidad de los mismos con Néstor José
Uzcátegui (supra párr. 146), la Corte constata que el Estado no remitió elementos de
prueba suficientes que permitan inferir que la privación a la libertad de Luis Enrique y
Carlos Eduardo Uzcátegui se hubiese llevado a cabo por esa circunstancia. Por el
contrario, además de lo alegado por el Estado (supra párr. 146), consta que los
agentes de policía presentes el día de los hechos declararon haberlos detenido con la
finalidad de resguardar su seguridad 214.
151. Igualmente, con respecto al registro de la detención previsto en el artículo 44.2
de la Constitución, que para este caso el Estado refiere únicamente a un acta policial
emitida el 1 de enero de 2001, la Corte observa que la misma no parece estar en
conformidad con las disposiciones de la normatividad interna, la cual establece que la
autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que
comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios
que la practicaron. Tales disposiciones son, por lo demás, acordes a lo establecido en
la jurisprudencia de la Corte 215.
152. En lo que se refiere a la detención de personas menores de edad 216, la Corte
constata que, en este caso, el Estado, reconociendo la detención de Carlos Eduardo
Uzcátegui y refiriéndose a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente (en adelante “LOPNA”) del año 1998, no controvirtió lo alegado
llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento
de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por
el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del
detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato
con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el
derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o
notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente
sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de
especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que
comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.”
213
Cfr. Acta Policial, declaración de Juan Alexander Rojas de 1 de enero de 2001 (expediente de
prueba, tomo 8, folios 3557 y 3558).
214
Alguna de las declaraciones de los policías presentes el 1 de enero en la casa de la familia Uzcátegui
señalan que habían procedido a “sacar del lugar [a Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui] para resguardar sus
vidas”. Véase al respecto Acta Policial, Dirección de Investigaciones, Comandancia General de las Fuerzas
Armadas Policiales del estado Falcón, de 1 de enero de 2001, firmada por el Sub-Inspector Alexander Rojas
(expediente de prueba, tomo 7, folios 3557 y 3558) y Acta de entrevista del Inspector Juan Alexander Rojas
Reyes ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación del estado Falcón de 27 de septiembre de
2001 (expediente de prueba, tomo 18, folios 5603 y 5604).
215
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, párr. 189 y Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 132. Véase
asimismo, Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 99.
216
El Artículo 19 de la Convención Americana establece: “Todo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
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