157. Por otra parte, en cuanto a la aplicación en este caso del artículo 7.5 de la Convención, relativo al debido control judicial de la detención 222, si bien en autos constan los alegatos de las partes y de la Comisión, en orden a que los hermanos Uzcátegui estuvieron detenidos durante un período de tiempo que no superaría las 36 horas 223, la Corte observa que no se le han aportado elementos suficientes para demostrar la alegada violación del artículo 7.5 de la Convención. 158. Por último, con respecto al artículo 7.6 de la Convención, que protege el derecho de la persona privada de libertad a recurrir ante un juez, independientemente de la observancia de sus otros derechos y de la actividad judicial en su caso específico, implica que el detenido efectivamente ejerza este derecho, en el supuesto de que pueda hacerlo y que el Estado efectivamente provea este recurso y lo resuelva 224. En el presente caso, los representantes no han aportado información acerca de los recursos internos que habrían permitido a Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui revisar la legalidad de su privación de libertad, ni han alegado o demostrado que hubiesen intentado ejercer, o ejercido efectivamente, algún tipo de recurso en este sentido. Consecuentemente, tampoco corresponde analizar los hechos del caso a la luz del artículo 7.6 de la Convención. 159. Por todo lo anterior, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1, 7.2, y 7.4 de la Convención, en relación con la obligación de respetar ese derecho, contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui, y también en relación con el artículo 19 en perjuicio de este último. VI.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN A.- Alegatos. A.1. Alegada violación a la integridad personal de Néstor José Uzcátegui 160. La Comisión Interamericana no presentó alegatos en relación con la supuesta violación de este derecho en perjuicio de Néstor José Uzcátegui. 161. Los representantes alegaron que cuando los funcionarios policiales ingresaron al baño de la vivienda, donde Néstor José Uzcátegui se encontraba, “ellos comenzaron a dispararle indiscriminadamente, afectando su integridad física mediante impactos de bala en su cuerpo”. Además agregaron que, en el transcurso de los acontecimientos, Néstor no opuso ninguna resistencia y que “la falta de respeto por su integridad y dignidad personal resulta[ban] evidentes desde el momento de la incursión armada a 222 De conformidad con el artículo 7.5 de la Convención, la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial, por lo que es claro que toda persona sometida a cualquier forma de privación de la libertad debe ser puesta a disposición de las autoridades competentes, para asegurar, entre otros, sus derechos a la libertad personal, integridad personal y las garantías del debido proceso, lo cual debe ser realizado inmediatamente y en el plazo máximo de detención legalmente establecido, que en Venezuela sería de 48 horas. 223 Cfr. Informe de Fondo Nº 88/10 (expediente de fondo, tomo 1, folio 40) y Escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo 1, folio 175). 224 Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 114. 43

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