presente que, si alguna aplicación tendría el citado principio con respecto a estas
últimas, lo sería en cuanto a que la norma que las regula debe interpretarse en vista
de su objeto y fin, cual es, evitar los daños irreparables que podría sufrir una persona
involucrada en un caso contencioso, durante el proceso en el que la Corte lo conozca y
que se espera que la sentencia evite o repare de modo definitivo.
39.- Finalmente, no procedería aludir a la práctica seguida por la Corte en cuanto a
que en varias ocasiones ha decretado medidas provisionales después de haber
pronunciado la sentencia de fondo en el respectivo caso contencioso, para sostener
que, de ese modo, se ha legitimado ese actuar, especialmente porque habría sido
aceptado por los Estados al no protestar ante ello y, en cambio, al efectivamente
cumplir con lo dispuesto en aquellas. Y tal alusión no sería atendible puesto que esa
actitud del Estado concernido no sería demostración inequívoca de su voluntad o
intención de aceptar o asentir que la señalada práctica constituye una nueva norma
que surge al no existir una convencional en la materia y que, en consecuencia, le
impone una nueva obligación, sino que más exactamente sería expresión de que,
sobre el particular, no dice nada y que sencillamente, por haberse previa y
convencionalmente obligado a ello, cumple con una resolución judicial. No es, por
tanto, tal acatamiento el que crea una nueva obligación para el Estado, sino que él
responde a lo dispuesto en una norma convencional.
40.- La regla del estoppel o doctrina de los actos propios o de la preclusión tampoco
procedería respecto del Estado parte en el proceso, ya que con su indicado actuar, no
ha tenido intención alguna de crear, a través del correspondiente acto procesal
previsto en la Convención, una nueva norma jurídica internacional o un nuevo
compromiso jurídico internacional a su respecto.
41.- Además, habría que tener en cuenta que el pronunciamiento estatal ha sido,
respecto de este tipo de medidas, individual y no del conjunto o de la mayoría de
Estados partes de la Convención, de manera que no podría aplicarse en la especie la
“interpretación auténtica”, es decir, estimar que se estaría en presencia de una
“práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el
acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado” 49.
Conclusión.
42.- En síntesis, con la emisión de la sentencia de fondo, reparaciones y costas en
autos, opera la preclusión respecto de la facultad de la Corte de disponer medidas
provisionales con relación al caso contencioso en comento, ya que, luego de aquella,
solo puede enmendar sus errores notorios de edición o cálculo, interpretarla y, luego
de supervisar su cumplimiento, informar anualmente a la instancia política, la
Asamblea General de la OEA, si no ha sido cumplida.
43.- El fallo no significa, empero, que el objeto y el fin perseguidos con las medidas
provisionales que se hayan dictado durante el proceso queden desprotegidos
jurídicamente, sino precisamente todo lo contrario, puesto que aquél implica para el
Estado concernido la obligación específica de garantizar “al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados”, particularmente en “casos de extrema gravedad y
urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”. En ese
sentido, de lo que se trata, entonces, es de no menoscabar sino que fortalecer y aún
potenciar los efectos de la sentencia de fondo y, de ese modo, proteger los derechos
humanos, disponiendo el restablecimiento de los que hayan sido violados..
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención
del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la
protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la
pertinencia de continuar con la protección ordenada”.
49
Art. 31.3.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
9
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